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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00060-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintinueve de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-004-2014-00060-01 Accionante ANTONIO JOSÉ ARIAS OSPINA Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 123 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor ANTONIO JOSÉ ARIAS OSPINA contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió parcialmente el empeño tutelar invocado contra COLPENSIONES. 2.

HECHOS El señor ANTONIO JOSÉ ARIAS OSPINA, el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. Señala el referido ciudadano que luego de que le fuera negada la solicitud de reconocimiento pensional que había elevado el 20 de febrero de 2012, mediante resolución GNR 095376 del 15 de mayo de 2013 por no cumplir presuntamente los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 22 de agosto de 2013 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el reseñado acto administrativo; el primero de ellos fue resuelto mediante resolución GNR 11048 del 15 de enero de 2014 confirmando en todas sus partes el acto impugnado, en tanto que frente al segundo no se ha emitido el pronunciamiento de rigor.

Inconforme con la aludida determinación, la cual, afirma, desconoce abruptamente la normativa que regula la prestación a la que aspira, así como su edad y tiempo de cotización, solicita que teniendo en cuenta que se trata de una persona de especial protección constitucional por tener a la fecha 63 años de edad y en amparo de sus garantías fundamentales, se le ordene a la autoridad accionada, el reconocimiento no solo de su pensión de vejez, sino también, del retroactivo y las primas correspondientes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 8 de julio de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al representante legal de la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; sin embargo, el mencionado funcionario ningún pronunciamiento hizo sobre el particular.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 21 de julio de 2014, concedió parcialmente el empeño tutelar invocado por el señor ARIAS OSPINA, ordenándole a COLPENSIONES, que en el improrrogable término de 10 días, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la resolución 0953876 del 15 de mayo de 2013.

Como fundamento de su determinación, después de aludir a las generalidades de la acción de tutela y del derecho de petición en materia pensional, en particular a su vulneración por la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, acudiendo para ello a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-027 del 25 de enero de 2007, expuso que en el caso bajo examen, es claro que se venció el término de quince días con el que contaba la entidad demandada para resolver la apelación. 5.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Luego de señalar que la decisión de la a quo de manera alguna resuelve las pretensiones elevadas en la acción de tutela, habida cuenta que las mismas están encaminadas al reconocimiento de la pensión de vejez y no a que se le resuelva el recurso de apelación, indica que en la medida que en el presente asunto es claro que reúne a cabalidad las exigencias legalmente exigidas para acceder a dicha prestación, se debe modificar la decisión impugnada, en el sentido de disponer el reconocimiento de la misma, así como del retroactivo y las primas de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta señalar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De acuerdo con los argumentos consignados por el accionante en el memorial de impugnación se advierte que la censura está encaminada a cuestionar la decisión de la a quo al orientar su análisis a establecer si existe transgresión al derecho fundamental de petición y no a las garantías a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, entre otros, que estima vulneradas.

En ese orden de ideas, debe indicarse que si bien los hechos y las pretensiones que elevan las personas que acuden a esta herramienta excepcional, son las que, en principio, delimitan el estudio que el Juez Constitucional debe realizar, necesario es tener en cuenta que dada la naturaleza de la misma, es viable que el funcionario judicial profiera el fallo en forma diversa a la solicitada por virtud de las facultades extra y ultra petita de las que está revestido.

Así, lo precisó la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política, en la sentencia T-532 del 27 de junio de 1994, con ponencia del H. M. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, que en su parte pertinente, señaló “Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite.

Es decir, el juez de tutela puede fallar extra  y ultra petita”. “En conclusión, es legítimo y debido que el Juez constitucional, al conocer una acción de tutela, falle ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado”. Consecuente con lo anterior, debemos advertir que si bien para el actor el amparo del derecho de petición, cuya vulneración en el evento examinado no admite discusión alguna, no satisface su pretensión encaminada exclusivamente a que a través de este mecanismo residual y subsidiario se le reconozca la pensión de vejez a la que considera tener derecho, también lo es que las actuaciones deben adelantarse con sujeción a un orden lógico y en esa medida, mientras culmina el trámite respectivo ante COLPENSIONES, no es posible predicar que dicha entidad le ha negado la prestación a la que aspira, pues aun cuando existe una decisión inicial en ese sentido y una resolución por medio de la cual no se repuso la misma, a la fecha, está pendiente el recurso de apelación interpuesto por el señor ARIAS OSPINA, el que precisamente el Juez de primer nivel, en uso de las mencionadas facultades, ordenó resolver en el improrrogable término de diez días, sin imponer o insinuar, claro está, la clase de determinación que debe adoptarse, habida cuenta que como lo ha señalado la H. Corte Constitucional[1], la garantía del derecho de petición no comprende el sentido de la decisión. Así las cosas, en aras de responder los argumentos esbozados por el actor, pertinente resulta señalar que si bien la Sala no desconoce que la H. Corte Constitucional en casos excepcionales ha ordenado en sede de tutela reconocimientos pensionales, también lo es que para examinar la eventual procedencia de dicha hipótesis, en estricto acatamiento de los lineamientos trazados por la Alta Corporación, debe contarse con la negativa de la prestación deprecada, situación que no concurre en este evento por no haberse expedido el acto administrativo que resuelva en forma definitiva la solicitud que con tal propósito elevara el señor ARIAS OSPINA.

La Sala, ante la realidad enunciada, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo en cuanto fue objeto de impugnación; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 21 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió parcialmente el amparo tutelar invocado por el señor ANTONIO JOSÉ ARIAS OSPINA contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] S. T-357/96, T-298/97, T-424/99, T-449/99, T-080/00, T-693/00, T- 219/01, T-267/01, T-418/01, T-1244/01