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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00052-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto ocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-004-2014-00052-01 Accionante UBANID BUITRAGO BUITRAGO Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 111 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió el empeño tutelar promovido por la señora UBANID BUITRAGO BUITRAGO contra la entidad enunciada. 2.

H E C H O S La señora UBANID BUITRAGO BUITRAGO, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el ICBF, el municipio de Armenia y la EPS-S CAFESALUD, por considerar que le estaban vulnerando, entre otros, los derechos a la vida en condiciones dignas, toda vez que a pesar de hallarse inscrita en el RUV, no recibe la asistencia alimentaria que requiere para poder sobrevivir por cuanto, como consecuencia de la enfermedad que padece su hijo –síndrome de down-, no puede laborar.

Solicita, consecuente con lo anterior, que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales y los de su descendiente, se le ordene a las autoridades accionadas (i) suministrarle cada tres meses la asistencia alimentaria humanitaria; (ii) reconocerle la indemnización administrativa a la que tiene derecho; (iii) disponer su inclusión en los programas para la erradicación de la pobreza; y a su hijo, en los de cobertura y atención de la niñez especial, y (iv) la cobertura periódica de pañales para su hijo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 12 de junio de 2014 admitió la demanda de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio, dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.

De esa manera, el Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó memorial en el que luego de relacionar las diversas ayudas otorgadas a la accionante, incluido un subsidio de vivienda por la suma de $7.518.000, expone que aun cuando la misma radicó solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa, lo cierto es que dicho emolumento se concreta de manera gradual y progresiva de conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Decreto 1290 de 2008 y en esa medida no es viable predicar la vulneración de garantías de la aludida ciudadana; finalmente, indicó que tampoco existe vulneración al derecho de petición por cuanto la solicitud elevada por la señora UBANID BUITRAGO BUITRAGO, fue atendida el 14 de abril de 2014.

Frente a los hechos de la demanda, también se pronunciaron las Apoderadas del Municipio de Armenia, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Presidencia de la República, el Representante Legal de FINDETER, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, la Apoderada Especial de BANCOLDEX, los Apoderados del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Coordinador de Representación Judicial del INCODER y del Departamento Nacional de Planeación, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Director Jurídico del Ministerio de Salud, la Administradora de la Agencia CAFESALUD EPS-S, quienes luego de relacionar la misión de las entidades que representan frente a las personas en situación de desplazamiento, solicitaron la desvinculación por carecer de competencia para atender los requerimientos de la actora.

El Director del SENA, por su parte, radicó escrito en el que informó que a pesar de que la accionante se encuentra inscrita en la Agencia Pública de Empleo de la entidad y ha participado en los programas de formación, la contactarían para darle nueva orientación sobre el particular. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, remitió memorial en el que pide la declaratoria de un hecho superado, porque atendiendo la caracterización realizada por la UARIV, la entidad que representa le reconoció a la accionante el componente de asistencia alimentaria, efectuando el giro del rigor, el cual, resaltó, fue cobrado el pasado 5 de mayo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia, a través de sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), concedió el empeño tutelar, ordenándole consecuencialmente a la UARIV que en el improrrogable término de diez días procediera a realizar la evaluación de las condiciones en que se encuentra la señora BUITRAGO BUITRAGO y su grupo familiar, a fin de constatar si cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento del componente de alimentación que conforma la ayuda de transición, en caso afirmativo, precisó, dentro de los cinco días siguientes deberá remitir al ICBF el resultado del proceso de caracterización para la garantía del aludido componente; asimismo, le ordenó a dicha entidad que en el lapso de diez días, resolviera la solicitud de reparación integral remitida por la Defensora del Pueblo en nombre de la accionante.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó la sentencia detallada. Luego de recordar los antecedentes de la actuación, expuso que no comparte la decisión de la a quo, de un lado, porque el proceso de caracterización al que se alude en la decisión ya se agotó y fue así como el 5 de mayo de 2014, el ICBF le reconoció a la señora UBANID el componente de alimentación y, del otro, porque para efectos de atender el derecho de petición se debe ampliar el plazo a 30 días, toda vez que la información se encuentra centralizada en Bogotá y es la Unidad Territorial Eje Cafetero la que debe realizar las gestiones para resolver tal solicitud.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a los argumentos esbozados en el memorial de impugnación, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver se circunscriben a establecer, de un lado, si es viable predicar la vulneración del derecho de petición de la señora BUITRAGO BUITRAGO y, del otro, si atendiendo las particularidades que rodean el caso, es procedente ordenar una nueva caracterización orientada al reconocimiento de una nueva asistencia alimentaria.

Para dilucidar el primer planteamiento, se recuerda, el canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, además, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. Consecuente con lo relacionado, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

La Sala, desde ya debe indicar que como lo concluyó la a quo, debe concederse el amparo tutelar, toda vez que el representante judicial de la entidad accionada en su memorial de impugnación, reconoce que la petición de indemnización administrativa elevada por la Defensora Regional del Pueblo en nombre de la accionante, el pasado 14 de marzo de 2014, no ha sido resuelta.

Así las cosas, como en el caso que se analiza es evidente que la UARIV desatendió el término de 15 días que le otorga el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para resolver la aludida deprecación, ninguna duda emerge frente a la vulneración del derecho de petición y en esa medida, como lo aseverara la a quo, debe concederse su amparo sin que sea posible, como lo pretende el representante judicial de la UARIV, ampliar el término de diez días otorgados para ello, pues el mismo se encuentra vencido desde el 7 de abril del año en curso.

Ahora, con respecto a la asistencia alimentaria solicitada por la accionante, se concluye que contrario a lo esbozado por el impugnante, en el caso bajo estudio no es posible predicar la configuración de un hecho superado frente al particular, habida cuenta que si bien a la misma le fue otorgado un subsidio de $270.000 el pasado 5 de mayo, según lo preceptuado por el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, los diversos componentes de la ayuda humanitaria de transición, dentro de los cuales se encuentra precisamente la asistencia alimentaria, se reconocen a favor de la población víctima del desplazamiento forzado, incluso después de diez años de ocurrido el hecho victimizante en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad; por lo tanto, si se toma como punto de partida que la señora BUITRAGO BUITRAGO promovió el empeño tutelar después de la fecha enunciada, es claro que su pretensión está orientada a la obtención de una prórroga de dicho emolumento, efecto para el cual resulta indispensable que se determine su procedencia a través del proceso de caracterización de rigor, como en efecto lo dispuso la funcionaria de primer nivel.

La Sala, consecuente con lo anterior, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado, no sin antes señalar que no es viable impartir orden alguna frente a las solicitudes de inclusión en programas de erradicación de la pobreza y de protección de la niñez a las que alude la accionante, como tampoco frente al suministro de los pañales, porque la misma no demostró haber agotado gestión alguna tendiente a la obtención de tales pretensiones.

Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia concedió el empeño tutelar promovido por la señora UBANID BUITRAGO BUITRAGO.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.