REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto ocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-001-2014-00038-01 Accionante JOSÉ OZAIL GIRALDO LONDOÑO Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 111 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el empeño tutelar promovido a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ OZAIL GIRALDO LONDOÑO, contra la entidad enunciada. 2.
H E C H O S El señor JOSÉ OZAIL GIRALDO LONDOÑO, actuando por intermedio de apoderado judicial, el 9 de junio de 2014, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que le estaban vulnerando la garantía consagrada en el canon 23 Superior, toda vez que a pesar de haber solicitado desde el 27 de enero de 2014 el reconocimiento de la calidad de víctima del desplazamiento forzado, no había obtenido la respuesta de rigor.
Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de los derechos fundamentales de su mandante, a la entidad demandada se le ordene resolver la solicitud de fondo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 10 de junio de 2014 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. El Representante Judicial de la entidad accionada, de esa manera, allegó memorial de contestación en el que luego de señalar que por virtud de la expedición de la Ley 1448 de 2011, a partir del 1º de enero de 2012, la dependencia que representa tiene a su cargo, entre otras competencias, la de pronunciarse frente a una solicitud como la radicada por el accionante, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el caso declarado por el mismo, extrañamente, fue decidido el 13 de enero de 2014, encontrándose pendiente de definición en el RUV.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia, a través de sentencia del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) concedió el empeño tutelar, ordenándole a la autoridad accionada que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas procediera a pronunciarse de fondo, de manera clara y precisa, frente a la solicitud radicada por el actor.
Como soporte de su determinación, tras hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y del derecho de petición, advirtió que en el caso que nos ocupa es evidente la trasgresión de la garantía invocada por el actor, toda vez que el término de sesenta días con el que contaba la entidad accionada para pronunciarse de fondo frente a la deprecación del aludido ciudadano se encuentra superado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia. Después de reiterar los argumentos inicialmente esbozados y de señalar que el actor no demostró haber solicitado información sobre el estado de su inclusión en el RUV, solicita la revocatoria de la sentencia de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, debemos recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición en favor del señor JOSÉ OZAIL GIRALDO LONDOÑO. El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, a su vez, incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
El referido derecho no consiste solamente en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades, también a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. Consecuente con lo relacionado, debemos precisar que el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
En tratándose del caso que ocupa la atención de la Sala, como la a quo lo concluyó, el amparo tutelar resulta procedente, toda vez que es el representante judicial de la entidad accionada quien en sus memoriales de contestación e impugnación admite que a la fecha no se ha definido la situación del señor GIRALDO LONDOÑO en el RUV, de donde surge entonces, que al haberse desatendido el término de 60 días al que se contrae el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, evidente emerge la vulneración de la aludida garantía fundamental.
La Sala, consecuente con lo señalado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo de primer nivel, no sin antes precisar, de un lado, que de manera alguna la orden de resolver de fondo la petición del actor determina el sentido de la decisión, esto es, no implica la aceptación de lo solicitado, como la H. Corte Constitucional lo ha señalado, entre otras decisiones, en la Sentencia T-657 de 2011 y, del otro, que contrario a lo señalado por el censor, en momento alguno el actor se refirió a una petición para conocer el estado de su inclusión en el RUV, pues, la misma está encaminada es precisamente a acceder a tal registro.
Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el amparo tutelar promovido por el señor JOSÉ OZAIL GIRALDO LONDOÑO a través de apoderado judicial en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.