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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00116-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintiséis de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00116-00 Accionante JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA Accionado Juzgados Tercero Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 120 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Tercero Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima vulnerados. 2.

H E C H O S La señora MONTÁNCHEZ ZULETA, señala que con la decisión emitida el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, confirmada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito igualmente de esta ciudad, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se le están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que dicha negativa tiene como fundamento la exclusión de la conducta por la que fuera condenada, desconociendo que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, en el entendido de tomar como factor objetivo el establecido en la Ley 1709 de 2014 y la exclusión de beneficios con sujeción al listado consagrado en el artículo 68 A del C. P. sin la modificación introducida por dicha normativa, aplicando así la denominada lex tertia, como en efecto lo ha admitido la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en las proferidas el 6 de octubre de 2004, el 21 de marzo de 2007 y el 20 de enero de 2010 dentro de los radicados 19445, 24340 y 29692, respectivamente.

Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus derechos constitucionales, se le conceda el mencionado subrogado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de agosto de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades judiciales accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. La Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, el 14 de agosto de 2014, allegó memorial en el que luego de relacionar los antecedentes de la actuación, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existe violación a derechos fundamentales de la señora MONTÁNCHEZ ZULETA porque la decisión se adoptó con respeto a las garantías legales y constitucionales.

Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de oficio remitido el 19 de agosto de 2014, tras señalar que el problema jurídico planteado por la actor fue resuelto por él en segunda instancia teniendo en cuenta el ordenamiento constitucional y legal, así como los derroteros jurisprudenciales sobre la temática, en particular, la sentencia SP2998 proferida el 12 de marzo de 2014 dentro del proceso radicado bajo el No. 42623, invocó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala en primer lugar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, de esa manera, como características esenciales tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Tercero Penal del Circuito de Armenia, en su orden, el 12 de febrero y el 26 de marzo del año en curso, por medio de las cuales se le negó a la señora MONTÀNCHEZ ZULETA el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela.

La Sala, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a censurar la legalidad de dos decisiones de carácter judicial, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

Así, la H. Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.

“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.

(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.

El Tribunal, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación verificará su concurrencia en el caso concreto. Con respecto a los requisitos generales que son aplicables ninguna duda existe, pues es claro que el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales de la señora MONTÁNCHEZ ZULETA, aunado a ello, se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios, se acudió oportunamente a la acción de tutela y las decisiones cuestionadas no corresponden a fallos de tutela.

Ahora, frente a las causales específicas de procedibilidad, debe indicarse que atendiendo las circunstancias que rodean el caso concreto, su análisis solo puede hacerse a la luz de la violación directa de la constitución, pues la actora argumenta que las determinaciones censuradas atentan contra el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad respecto de un interno a quien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de pronunciamiento del 29 de mayo de 2014, en segunda instancia, no obstante encontrarse en su misma situación, le otorgó el referido beneficio.

En aras de responder el primer planteamiento, debemos indicar que lo pretendido por la actora es que para efectos de analizar la viabilidad del otorgamiento del subrogado deprecado, se acuda al artículo 63 del C. P, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, en tanto que para establecer la exclusión de beneficios y subrogados se haga con sujeción al artículo 68 A ibídem, sin la modificación que el artículo 32 de la referida ley introdujera, el cual no excluye el referido comportamiento; no obstante, como lo señaló la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión AP782-14 del 24 de febrero de 2014, tal posibilidad se encuentra proscrita so pena de dar lugar a la creación de una tercera ley; pronunciamiento que, en su parte pertinente, al tratar evento similar al que nos ocupa, refirió: “El mecanismo de la combinación de leyes que se ha conocido como lex tertia o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el Juez a la hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el tiempo, en la medida en que el devenir de su construcción teórica ha debido solventar los prolegómenos que emergen del esquema tripartita del Poder Público, para no invadirlos, y en ese sentido el fenómeno jurídico no es un acicate de libre estructuración que permita mezclar indebidamente las leyes para crear una tercera.

(…) “Bajo estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado.

“Lo anterior, ni más ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. “Y es que no puede predicarse que cada uno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del sustituto, puedan ser estimados aisladamente como si constituyeran una previsión normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador del año 2000 y del 2014 a excluirlo para delitos como el Concierto para delinquir agravado”.

La mencionada posición, fue reiterada por la Alta Corporación en la Sentencia SP2998 del 12 de marzo de 2014 dentro del expediente radicado bajo el No. 42623, al señalar: “La Corte debe señalar que si bien la prohibición de conceder el sustituto en razón a la naturaleza del delito, no se halla inserta en el artículo 38 modificado, ello resulta intrascendente para lo que se discute, pues, en estricto sentido material, el artículo 68 A de la ley 599 de 2000, directa y expresamente incide en el instituto que allí se regula, al punto de establecer un nuevo requisito u exigencia para su concesión o denegación. “Lo dicho en precedencia opera de la misma manera respecto del subrogado de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, pues si bien, con la modificación establecida por la Ley 1709 de 2014, ya se cumpliría el presupuesto objetivo para acceder al beneficio (pena inferir a 4 años),  no sucede lo mismo con la limitación referida al tipo de delito ejecutado, en tanto, la conducta punible de prevaricato, atribuido al acusado, también está expresamente reseñada en el inciso 2º del artículo 31, que modifica el artículo 68 A de la ley 599 de 2000, e impide conceder el instituto”.

El Tribunal, en la medida que de los antecedentes jurisprudenciales reseñados de manera diáfana emerge que no es posible admitir la creación de una tercera ley en los términos invocados por la accionante, declarará que el empeño tutelar resulta IMPROCEDENTE, no sin antes afirmar que tampoco es viable predicar que a la actoras se le está vulnerando el derecho a la igualdad porque sumado a que en la última decisión relacionada la Alta Corporación expuso que “esa mixtura afecta gravemente el principio de igualdad, en tanto, crea un tercer grupo de personas, diferentes de quienes cometieron el hecho en vigencia de la normatividad modificada, y de aquellos que lo ejecutan con posterioridad a la nueva ley, a quienes se otorga un beneficio superior, en contra de mínimos presupuestos de legalidad”, no se puede pretender que se generen derechos a partir de decisiones judiciales que desconocen los requisitos establecidos para la procedencia de un beneficio como el solicitado por la demandante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora JANETH VIVIANA MONTÁNCHEZ ZULETA contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario