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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00115-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto veintiséis de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00115-00 Accionante DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ Accionado Escuela Militar de Cadetes y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 120 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, contra el Ejército Nacional y la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2.

HECHOS El señor DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas, por considerar que le estaban vulnerando sus garantías fundamentales toda vez que a pesar de hacerle falta únicamente un año de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en su calidad de trabajador rural y como tal vinculado al programa “Colombia Mayor”, se le reconocen solo los dos años y cuatro meses que estuvo vinculado al Ejército Nacional como subteniente, más no el tiempo en que fue cadete en la Escuela Militar José María Córdova.

Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de sus derechos constitucionales se le reconozca dicho lapso, el cual, sumado a otras cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social, le permitirá acceder a la aludida prestación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 3 de agosto de 2014, se avocó el conocimiento de la presente demanda de tutela y luego de integrar debidamente el contradictorio se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Director de la Escuela Militar de Cadetes, allegó memorial de contestación en el que luego de informar que la escuela en mención es una institución universitaria de carácter oficial encargada de la formación de los futuros oficiales del Ejército y que el señor JARAMILLO LÓPEZ estuvo vinculado a la misma entre los años 1972 y 1974 como alumno y no como servidor público, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando para ello que quien determina los requisitos para el reconocimiento de la prestación a la que aspira el aludido ciudadano es la Ley y no la entidad que representa.

El representante legal del Ejército Nacional, por su parte, ningún pronunciamiento hizo en torno a los hechos de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, le corresponde establecer, si es viable, atendiendo las particularidades que rodean el caso, predicar que las autoridades accionadas han venido vulnerando los derechos fundamentales del señor DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ. Ahora, con el propósito de dilucidar el aludido planteamiento, debemos señalar que del contenido del libelo de demanda se infiere de manera diáfana que si bien el señor JARAMILLO LÓPEZ con fines pensionales pretende el reconocimiento del período -1972 a 1974- en que hizo el curso de oficial del Ejército en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, lo cierto es que en momento alguno ha elevado la petición de rigor ante la entidad en la cual reposan sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en su lugar acudió de manera directa a la presente herramienta constitucional con el fin de obtener la satisfacción de sus intereses; por ello, el interrogante que surge es si atendiendo los pormenores detallados es viable atribuirle a la enunciada entidad la transgresión de las garantías fundamentales del ciudadano en mención, cuando sumado al carácter que reviste la vinculación en calidad de Cadete a la misma, se advierte que aquel no ha adelantado el trámite pertinente ante la autoridad competente.

La Sala, en aras de la claridad requerida, recordará lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-187 emitida el 7 de marzo de 2005 con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra entidades en las circunstancias anotadas. En su parte pertinente, indicó: “Cuarta.

Improcedencia de la acción por dirigirse contra la entidad que no tiene la obligación. (…) “Para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.

En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes.

“De forma reiterada[1] la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

“No le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violación de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de la  entidad accionada”. Así las cosas, como quiera que el accionante no demostró haber radicado solicitud alguna para obtención de su pretensión, es claro que la Sala debe abstenerse de abordar el estudio del fondo del asunto, pues, si se parte de la base de que, como se indicara en el pronunciamiento reseñado, para que proceda la acción de tutela se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales, debemos concluir que la presente acción debe ser denegada, pues el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida toda vez que solo le es dado hacerlo si en la realidad existen las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental y en este caso, el actor no allegó elemento de juicio alguno que permita corroborar que efectivamente remitió la solicitud.

La Sala, en armonía con lo señalado, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el empeño tutelar promovido por el señor DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y  T-1741/00, entre otras.