REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto veintidós de dos mil catorce. Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00110-00 Accionante: HELIO FABIO AGUDELO LÓPEZ Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Quimbaya y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 118 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor HELIO FABIO AGUDELO LÓPEZ, contra el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Quimbaya, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor HELIO FABIO AGUDELO LÓPEZ, expone que teniendo en cuenta que el día 26 de mayo de 2012, el vehículo de servicio público de su propiedad de placas WSJ918, marca Chevrolet FTR, modelo 2007, sufrió un accidente en la vía Medellín-Yarumal que dio lugar a la pérdida total del mismo, acudió a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito de Quimbaya, Quindío, a fin de obtener asesoría sobre los trámites que debía adelantar para cancelar la matrícula del referido automotor con fines de reposición para matricular un vehículo nuevo; después de presentar los documentos exigidos, el aludido Organismo de Tránsito mediante Resolución 06 del 31 de agosto de 2012, canceló la matrícula del vehículo objeto del siniestro, quedando a la espera de recibir la autorización del Ministerio de Transporte para la matrícula del nuevo, previa gestión de dicha Secretaría como en efecto lo prescribe el artículo 7º de la Resolución 3253 de 2008.
Añade que a pesar de que la norma en mención establece que el envío de la documentación debía hacerse en forma inmediata, el Organismo de Tránsito, inexplicablemente, hizo la remisión el 8 de noviembre de 2012, siendo devuelta por el Ministerio de Transporte por no reunir los requisitos exigidos por las resoluciones 3253 de 2008, 0618 de 2008, 4775 de 2009, 7936 de 2012 y 10904 de 2012; inconforme con esa situación y ante la omisión de la citada entidad territorial de ofrecerle una solución concreta, el 18 de marzo de 2014, ante su insistencia, el Subsecretario de Transporte de Quimbaya, le hizo entrega de los soportes documentales, los cuales personalmente presentó en el Ministerio de Transporte, donde le informaron que le faltaba anexar la certificación DIJIN-SIJIN y además, que el organismo de tránsito era el que debía enviar la documentación. Acatando las directrices enunciadas, agrega, una vez obtuvo la certificación SIJIN 0013412, el 4 de abril de 2014, ante la Secretaría de Tránsito de Quimbaya radicó derecho de petición, con el fin de que tal entidad remitiera la documentación a Bogotá como ciertamente se hizo; sin embargo, el 9 de julio de 2014, de manera directa en el Ministerio de Transporte le informaron que aun cuando la documentación estaba completa, no era posible expedir la certificación de cumplimiento, porque el certificado de la SIJIN fue expedido después de la cancelación de matrícula del vehículo WSJ-918, en tanto que mediante comunicación del 22 de julio de 2014, expedida con ocasión de la petición que elevó el 11 de junio de 2014, le indicaron que teniendo en cuenta la fecha de remisión de la documentación, esto es, 15 de noviembre de 2012, la normatividad aplicable es la contenida en la Resolución 7036 de 2012 y no la resolución 3253 de 2008, la cual exige que para iniciar el proceso de reposición, el vehículo debe estar postulado ante el RUNT, exigencia que no se cumple en su caso particular.
Así las cosas, luego de señalar que la mora por parte del Organismo de Tránsito de Quimbaya en enviar la documentación a Bogotá no se le puede trasladar a él, solicita que en amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, se le ordene al Ministerio de Transporte expedir la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del vehículo distinguido con placas WSJ-918.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del ocho (8) de agosto de 2014, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. De esa manera, la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, el 13 de agosto de 2014, remitió escrito en el que después de señalar que desconoce las razones por las cuales la Secretaría de Tránsito de Quimbaya remitió la documentación el 15 de noviembre de 2012, indica que efectivamente atendiendo la fecha de radicación de la misma, la normativa aplicable es la contenida en la resolución 7036 de 2012, que como presupuesto indispensable para el proceso de reposición exige que el vehículo se encuentre activo en el RUNT, requerimiento que no concurre en el sub examine habida cuenta que la matrícula fue cancelada el 31 de agosto de 2012, siendo este el fundamento de la negativa, mas no la extemporaneidad del certificado de la SIJIN que la Resolución 3253 de 2008, reclamaba.
Así las cosas, luego de relacionar algunas de las normas que han regulado el ingreso por reposición de los vehículos, a saber: Resolución 3253 de 2008 y Resolución 7036 de 2012, por medio de la cual se derogó aquella, expuso que el trámite debe adelantarse con base en la normativa vigente para la fecha de su iniciación, esto es, para el momento de radicación de la solicitud, sin que sea viable aplicar disposiciones anteriores como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia C-692 de 2008, en la que claramente precisó que la favorabilidad no se presenta cuando se trata de normas de tipo procesal; por ello, si se toma como referente que la solicitud del señor AGUDELO LÓPEZ fue radicada el 15 de noviembre de 2012, fecha para la cual estaba vigente la resolución 7036 de 2012, es claro que el proceso administrativo de reposición se debe ceñir a las exigencias contenidas en la misma y en esa medida, la negativa que generó la inconformidad del actor de manera alguna constituye una vulneración de sus garantías constitucionales.
Por su parte, el Subsecretario de Tránsito y Transporte de Quimbaya, aportó escrito en el que después de señalar (i) que efectivamente expidieron la resolución No. 06 de 2012, por medio de la cual se canceló la matrícula del vehículo de placas WSJ918 de propiedad del actor; (ii) que en cumplimiento de sus funciones remitieron la documentación del aludido ciudadano al Ministerio de Transporte, entidad que mediante oficio del 27 de noviembre de 2012, dispuso la devolución por no cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 3253 de 2008 y (iii) que la documentación fue entregada al señor AGUDELO LÓPEZ por la insistencia del mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se le puede atribuir a la entidad que representa la responsabilidad frente al hecho de que el mismo no haya alcanzado la vigencia de la resolución 3253 de 2008, porque aunado a que la normativa que regula la materia es expedida por el Ministerio de Transporte, dicho ente es el competente para expedir el certificado de cumplimiento de requisitos que requiere el ciudadano en mención.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Como primera medida, se precisa que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En torno al caso particular que nos ocupa, el problema jurídico está delimitado por el señor HELIO FABIO AGUDELO LÓPEZ en el sentido de señalar que en desarrollo del trámite que promoviera con el objeto de obtener la certificación de cumplimiento de requisitos con fines de reposición de vehículo automotor, le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de la determinación del Ministerio de Transporte de aplicar a su caso la Resolución 7036 de 2012 y no la Resolución 3253 de 2008, que era la que estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y con base en la cual inició los trámite pertinentes.
De esa manera, en aras de la claridad requerida, debemos recordar que, como acertadamente lo señala el señor AGUDELO LÓPEZ, para el 26 de mayo de 2012 cuando ocurrió el siniestro del vehículo de placas WSJ918 de su propiedad, se encontraba vigente la Resolución 3253 de 2008, que en torno a la reposición de vehículos, preceptuaba: “Artículo 24.
Pérdidas totales. También podrán ser objeto de reposición vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que hayan sufrido pérdida total, es decir, destrucción total. Hechos estos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2085 de 2008. (…) Parágrafo 1. Prueba de dichos documentos deberá ser aportada por el propietario del automotor, mediante certificación expedida por la autoridad competente, en la que conste el lugar, fecha y condición del accidente o el motivo específico que causó el daño, aportando además certificación técnica de la SIJIN en la que se detallen las características de identificación del vehículo que sean posibles o de no serlo se exprese tal condición. Estas pruebas deberán demostrarse tanto para la cancelación de la licencia de tránsito, como para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial de que trata la presente resolución”.
Ahora bien, la resolución en mención fue derogada por la resolución 7036 del 31 de julio de 2012, cuya vigencia inició el 1º de octubre de 2012, que en los artículos 36 a 44, consagra las diferentes exigencias que deben reunirse para la reposición por destrucción total pretendida por el actor, señalando las condiciones en que se debe hallar el automotor, así como el procedimiento que se debe agotar, el cual comprende, entre otros aspectos, (i) la revisión de consistencia de la información;
(ii) solicitud; (iii) validación de condiciones y consistencia de la información; (iv) revisión del vehículo por la DIJÍN, (v) cancelación de la matrícula y (vi) la autorización para matrícula de vehículo nuevo. Ante el escenario esbozado, el interrogante que surge es si teniendo en cuenta las particularidades que rodean el caso, la solicitud elevada por el actor debe tramitarse con sujeción a las previsiones de la Resolución 3253 de 2008 o a las consagradas en la Resolución 7036 de 2012.
Para resolver el referido planteamiento, necesario deviene recordar lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia C-636 de 2012 en la que sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, expresó: “4.2.4. Aplicación de la ley procesal en el tiempo. “4.2.4.1. En lo que se refiere a la aplicación de la ley procesal, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de la aplicación inmediata y hacia el futuro de la ley procesal.
Ello se explica en razón de que el proceso, al ser una progresión de actos procesales concatenados, no se erige en sí mismo como una situación consolidada sino como una secuencia jurídica que admite la aplicación de las nuevas disposiciones instrumentales tan pronto como éstas entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellas actuaciones que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetadas y queden en firme.
(…) “4.2.5. En conclusión, con el fin de garantizar el debido proceso judicial y administrativo, la aplicación de la ley ocurre hacia futuro, a partir de su promulgación y hasta su derogatoria, principio que tiene límites: en materia sustantiva, siempre que no se afecten derechos subjetivos consolidados al amparo de legislación anterior; en materia penal, en desarrollo del principio de favorabilidad.
En relación con las normas procesales, concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, las leyes empiezan a regir de manera inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuviesen iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación (Art. 40, Ley 183 de 1887)”.
En tratándose del caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que si bien el siniestro ocurrió el 26 de mayo de 2012 cuando aún estaba vigente la Resolución 3253 de 2008, lo cierto es que, como acertadamente lo expuso el Ministerio de Transporte, para la fecha en que se inició el trámite de expedición del certificado de cumplimiento de requisitos ante dicha entidad, esto es, el 15 de noviembre de 2012, la mencionada normativa ya había sido derogada por la Resolución 7036 de 2012 y en esa medida, teniendo en cuenta el aludido precedente constitucional sobre la aplicabilidad inmediata de las normas de derecho procesal, el trámite promovido por el actor se debe surtir bajo las previsiones de dicha resolución como en efecto se le hizo saber mediante la comunicación que le fuera enviada el 22 de julio de 2014, atendiendo la petición que con igual propósito elevara el 11 de junio de 2014.
Ahora, el actor expone que la mencionada situación tiene como génesis la mora en que incurriera la Secretaría de Tránsito y Transporte de Quimbaya, Quindío, en remitir la documentación respectiva al Ministerio de Transporte, pues aun cuando en el mes de agosto de 2012 emitió la resolución por medio de la cual canceló la matrícula del vehículo accidentado, envió el expediente el 15 de noviembre de 2012; no obstante, dicha situación no reviste la trascendencia que el actor pretende atribuirle habida cuenta que lo cierto es que aunado a que al interesado le correspondía estar pendiente de la actuación que se surtiera frente a su petición, el mismo soslayó el deber de allegar la documentación completa y es así que aún admitiendo en gracia de discusión que la aplicable es la Resolución 3253 de 2008 tampoco se puede acceder a su pretensión como consecuencia de la extemporaneidad del certificado de la DIJIN, sin que el desconocimiento alegado por el señor AGUDELO LÓPEZ sea excusa para arribar a la conclusión contraria, toda vez que la ignorancia de la ley no justifica su incumplimiento.
La Sala, consecuente con lo anterior, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor HELIO FABIO AGUDELO LÓPEZ contra el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Quimbaya, Quindío.
SEGUNDO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario