REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto veinte de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00106-00 Accionante MARIO OSWALDO MAMBUSCAY Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 116 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor MARIO OSWALDO MAMBUSCAY, contra la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS El señor MARIO OSWALDO MAMBUSCAY, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas, por considerar que le estaban vulnerando, entre otros, los derechos a la vida, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, por cuanto a pesar de ostentar la calidad de víctima del desplazamiento forzado y encontrarse inscrito como tal en el RUV, no se le ha reconocido la indemnización sustitutiva a la que se contrae la Ley 1448 de 2011.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado cinco (5) de agosto, se avocó el conocimiento de la presente demanda de tutela y luego de integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó memorial de contestación en el que luego de admitir su competencia frente a la pretensión elevada por el accionante, así como de referirse a la normativa que regula la indemnización por vía administrativa, expuso que en el caso bajo examen no es posible acceder al reconocimiento pedido habida cuenta que el señor MAMBUSCAY no ha presentado la reclamación administrativa de rigor.
Luego de aludir al carácter residual de la acción de tutela, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar. El representante legal de la Nación, ningún pronunciamiento hizo en torno a los hechos de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si atendiendo las particularidades que rodean el caso, es viable predicar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha venido vulnerando los derechos fundamentales del señor MARIO OSWALDO MAMBUSCAY. Ahora, con el propósito de dilucidar el aludido planteamiento, debemos señalar que de lo consignado en el libelo de demanda de manera diáfana se colige que si bien el señor MAMBUSCAY pretende el reconocimiento de la indemnización administrativa que consagra la Ley 1448 de 2011, también lo es, que en momento alguno ha elevado la petición de rigor ante la UARIV como en efecto el Representante Judicial de la reseñada entidad lo corroboró en su memorial de contestación, y en su lugar acudió de manera directa a la presente herramienta constitucional con el fin de obtener la satisfacción de sus intereses; por ello, surge el interrogante en torno a si atendiendo los pormenores detallados es viable atribuirle a la enunciada entidad la transgresión de las garantías fundamentales del ciudadano en mención. La Sala, en aras de la claridad, recordará lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-187 del 7 de marzo de 2005 con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra entidades en las circunstancias anotadas, en cuya parte pertinente, asevera: “Cuarta.
Improcedencia de la acción por dirigirse contra la entidad que no tiene la obligación. (…) “Para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.
En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes.
“De forma reiterada[1] la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.
“No le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violación de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de la entidad accionada”. La Sala, en la medida que el actor no demostró haber radicado solicitud alguna ante la UARIV para el reconocimiento de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho, debe abstenerse de abordar el estudio del fondo del asunto, pues, si se parte de la base de que, como se indicara en el pronunciamiento reseñado, para que proceda la acción de tutela se requiere de un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales, desde ya debe concluirse que la presente acción, debe ser denegada por cuanto el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones en aras de la protección pedida, pues sólo le es dado hacerlo si en la realidad existen las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental y en este caso el actor no allegó elemento de juicio alguno que permita corroborar que efectivamente remitió la solicitud.
La Sala, consecuente con lo acotado, declarará improcedente el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor MARIO OSWALDO MAMBUSCAY.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras.