REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto trece de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00103-00 Accionante GLORIA MESA LÓPEZ en representación de la menor LEIDY MARCELA MESA GONZÁLEZ Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 112 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA MESA LÓPEZ en representación de su sobrina LEIDY MARCELA MESA GONZÁLEZ, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.
HECHOS La señora GLORIA MESA LÓPEZ, actuando en representación de su sobrina LEYDI MARCELA MESA GONZÁLEZ, el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la autoridad enunciada al considerar que le estaba vulnerando a la aludida menor los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, de petición y al interés superior de los niños, toda vez que a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, como consecuencia del deceso de su padre FERNEY MESA LÓPEZ, no ha obtenido respuesta alguna.
Solicita, consecuente con lo anterior, que en amparo de las garantías constitucionales de la joven LEIDY MARCELA, se le ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión, efectuando la consignación de rigor a su cuenta por ser la encargada de la custodia de la misma y tener poder para el efecto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado treinta (30) de julio, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a la autoridad accionada, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 5 de agosto de 2014, remitió escrito en el que señaló que teniendo en cuenta que el señor FERNEY MESA LÓPEZ, quien gozaba de asignación mensual de retiro, falleció el 31 de julio de 2013, mediante resolución No. 9606 del 14 de noviembre de 2013, reconocieron la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora MARLENY REYES CARDOSO, en calidad de compañera permanente; sin embargo, añade, teniendo en cuenta que la señora GLORIA MESA LÓPEZ, en representación de LEIDY MARCELA MESA GONZÁLEZ, el 11 de octubre de 2013, solicitó la sustitución, mediante resolución No. 169 del 21 de enero de 2014, revocaron parcialmente el acto administrativo antes relacionado, en el sentido de redistribuir el porcentaje de la prestación, es decir, dejar el 50% a favor de la señora REYES CARDOSO y el otro 50%, pendiente de reconocimiento a favor de la menor LEIDY MARCELA, hasta tanto allegue (i) copia auténtica de la sentencia mediante la cual se designe curador provisional o definitivo a la misma, así como copia de posesión del cargo y fotocopia de la cédula de ciudadanía;
(ii) fotocopia de la tarjeta de identidad de LEIDY MARCELA y (iii) certificación bancaria de la persona designada como curadora y guardadora de los bienes de la menor en cita, como en efecto se le hizo saber a la señora GLORIA MESA mediante oficio No. 100.14 del 21 de enero de 2014, habida cuenta que se trata de una menor y la ciudadana en mención no es su representante legal, pues, resalta, el poder otorgado por la señora VILLANEY GONZÁLEZ CARDONA en calidad de progenitora, en el que además le concede la custodia de su descendiente, no es el documento idóneo para ello.
Así las cosas, tras señalar que las peticiones radicadas por la señora MESA LÓPEZ los días 11 de noviembre de 2013, 3 de enero de 2014 y 16 de mayo de 2014, en su orden, han sido resueltas mediante los oficios 2537.13 del 19 de diciembre de 2013, 100.14 del 21 de enero de 2014 y 18701 GST SDP del 4 de agosto de 2014, reiterándole los motivos por los cuales no ha sido posible el reconocimiento, pide la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, destacando que para atacar el acto administrativo a través del cual se le negó la prestación, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, como características esenciales tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. A la Sala le corresponde, conforme a lo indicado en precedencia, examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que la señora GLORIA MESA LÓPEZ, estima vulnerados. En primer lugar, debemos recordar que el canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada emitió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
En tratándose del evento puesto a consideración de la Sala, se desprende que las peticiones a las que la señora GLORIA MESA LÓPEZ alude, fueron satisfechas en su debida oportunidad por la autoridad accionada mediante los oficios 2537.13 del 19 de diciembre de 2013, 100.14 del 21 de enero de 2014 y 18701 GST SDP del 4 de agosto de 2014, informándole los motivos por los cuales no ha sido posible el reconocimiento, no otros que la omisión de allegar la sentencia de designación de curador y la documentación relativa al mismo, de donde surge entonces, contrario a lo aducido por la accionante, que las peticiones fueron debidamente atendidas.
La señora MESA LÓPEZ, invoca asimismo, que a través de esta herramienta excepcional se disponga el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a favor de su sobrina, LEIDY MARCELA; no obstante, la Sala, desde ya, debe indicar que tal pretensión no puede ser acogida porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, sumado a que la aludida negativa fue adoptada mediante un acto administrativo que, por regla general, no puede ser atacado a través de esta herramienta excepcional.
Así, la Honorable Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-232 proferida el 13 de abril de 2013 con ponencia del H. M. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, precisó: 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra Actos Administrativos de Contenido Particular y Concreto “En concordancia con lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. “Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En este sentido, se estableció que “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[] (…) “En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales.
En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto”.
Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, necesario se hace indicar, que en el caso bajo estudio no es posible analizar de fondo las pretensiones de la actora, pues sumado a que la misma no cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios, como lo era la presentación de la demanda de rigor ante la jurisdicción contencioso administrativa, no se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que de plano descarta la viabilidad de censurar la referida calificación a través de la presente herramienta excepcional, a la que, es evidente, se acudió con el fin de subsanar su omisión, posición que no resulta admisible si se tiene en cuenta que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el interesado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo era en este la iniciación del trámite de rigor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no acudir a este instrumento como si se tratara de una instancia alternativa a las previstas por el Legislador en el trámite de la actuación. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[2].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[3].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[4]”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[5], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que la actora acude a la acción de tutela dejando de lado que cuenta con la posibilidad de acudir a la mencionada jurisdicción para cuestionar la referida determinación, de donde surge que se confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, en armonía con lo acotado, declarará el empeño tutelar IMPROCEDENTE. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado en favor de la menor LEIDY MARCELA MESA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. [2] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [3] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [4] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [5] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.