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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00101-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto ocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00101-00 Accionante NELSON DE JESÚS CARMONA Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 111 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor NELSON DE JESÚS CARMONA, contra las Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS El señor NELSON DE JESUS CARMONA, el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de las autoridades enunciadas al considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición. Señala que el 23 de julio de 2014, elevó solicitud ante dichas entidades con el propósito de obtener información sobre las razones por las cuales no pudo ejercer el derecho al voto en las pasadas elecciones, recibiendo respuesta al día siguiente en el sentido de que su cédula de ciudadanía había sido dada de baja por suspensión de los derechos políticos, sin más precisiones sobre el particular.

Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de la garantía constitucional consagrada en el canon 23 Superior, se le ordene a las autoridades demandadas atender de fondo su petición, explicándole de manera clara las razones por las cuales se adoptó la aludida determinación, que considera extraña si en cuenta se tiene que su certificado de antecedentes judiciales no registra ninguna anotación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado veintinueve (29) de julio, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, el 30 de julio de 2014, remitieron escrito en el que señalaron que en caso bajo examen no es viable predicar la vulneración de garantías del actor, porque la petición por él elevada, fue atendida mediante oficio DDQ-REA 1830 del 23 de julio de 2014.

Así, expone, la situación que dio lugar a que el mismo no pudiera ejercer el derecho al sufragio en las elecciones pasadas tiene como sustento la resolución No. 084 del 20 de enero de 1993, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio de baja su cédula de ciudadanía “por pérdida y suspensión de derechos políticos” como consecuencia de la emisión en su contra de la sentencia condenatoria del 28 de octubre de 1992 por parte del Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá; de ahí, resalta, que para efectos del restablecimiento respectivo, el señor CARMONA debe aportar paz y salvo expedido por el aludido despacho judicial y volver a inscribir la cédula de ciudadanía en el puesto de votación que a bien tenga.

Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de hacer alusión a la normatividad que regula la materia, se pronunció en similares términos a aquellos en que lo hicieran los Registradores de esta ciudad, anexando a su contestación, copia del oficio No. 530 remitido al actor el pasado 1º de agosto, en el que precisamente le exponen de manera detallada la situación que dio lugar a la baja de su cédula de ciudadanía y las diligencias que debe adelantar para la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que el señor NELSON DE JESÚS CARMONA, estima vulnerado. Para el efecto, se precisa, el canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El referido derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, además, incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. (Negrillas del Tribunal). En armonía con lo señalado, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

En tratándose del caso sometido a consideración de la Sala, se colige que por virtud del presente trámite tutelar, la Registraduría Nacional del Estado Civil atendió de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, la petición del accionante, informándole las razones que determinaron la baja de su cédula de ciudadanía y las diligencias que debe agotar para obtener la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas.

Así las cosas, las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, toda vez que si bien es cierto en determinado momento se estuvo en presencia de hechos que vulneraban los derechos fundamentales del actor, pues sin lugar a dudas la inicial contestación no garantizaba plenamente la garantía consagrada en el canon 23 Superior, a la fecha de proferirse el presente fallo de tutela, nos encontramos ante circunstancias que han modificado la situación del accionante y que dan cuenta de que se está ante un hecho superado, pues indudablemente la comunicación emitida por la autoridad accionada el 1º de agosto de 2014, satisface la pretensión invocada en la demanda de tutela.

Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Esa clase de eventualidad ha sido precisada por la H. Corte Constitucional, al señalar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[2].

La Sala, consecuente con lo precisado, declarará la IMPROCEDENCIA del empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor NELSON DE JESÚS CARMONA.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. [2] H. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006; criterio reiterado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-054 de 2007 y Sentencia T- 299 de 2008.