REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto cinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00099-00 Accionante JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS Accionado Fiscalía Octava Seccional de Armenia y otro Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 110 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el señor JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS contra el Juzgado Quinto Civil Municipal y la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2. H E C H O S La profesional del derecho que representa los intereses del señor VIVEROS PENAGOS señala que a este se le han venido vulnerando los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad privada, de un lado, en el proceso civil que cursa ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y, del otro, en la actuación que la Fiscalía Octava Seccional adelanta, igualmente de esta ciudad.
En el primer proceso, porque el funcionario titular del mencionado despacho judicial, mediante auto del 4 de noviembre de 2008, decretó la acumulación de la demanda ejecutiva promovida por JOMIS S. A. en contra de PLABAN LTDA, empresa de propiedad de su mandante, con el propósito de obtener el pago de las facturas números 019077, 019893 y 18826, vencidas, en su orden, el 29 de septiembre de 2006, el 28 de agosto de 2006 y el 5 de mayo de 2007, a la demanda que para el cobro de la factura 22923 con fecha de vencimiento 27 de noviembre de 2007 había presentado la misma empresa y frente a la cual se había librado mandamiento de pago el 13 de junio de 2008, desconociendo que los títulos relacionados en la demanda acumulada son falsos, situación que, resalta, no pudo alegar en dicho proceso, habida cuenta que el Juzgador omitió el deber de notificarle personalmente y fue así como el proceso continuó, encontrándose en este momento pendiente del remate del Hotel El Edén de propiedad del señor VIVEROS PENAGOS, pues a pesar de que se había decretado la suspensión del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia revocó tal decisión Y, en la actuación que cursa ante la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, porque aun cuando en esa dependencia obra informe de investigador de laboratorio No. 039 del 4 de mayo de 2010, en el que se establece que los sellos que aparecen en las tres facturas reseñadas, no corresponden a las impresiones del sello húmedo de la Empresa PLABAN LTDA, infiriéndose que fueron plagiadas por medio digital, para luego proceder a su impresión sobre los títulos –facturas- emitidas por la empresa JOMIS S. A., no ha logrado que dicho ente formule imputación, ni que se disponga la suspensión del proceso civil, toda vez que el Juez de Control de Garantías aduce que quien debe impartir la orden referida es el Juez Civil Municipal donde cursa la demanda.
Tampoco fue posible, añade, que se dispusiera la cancelación de los títulos valores que solicitó con fundamento en la decisión del 26 de abril de 2012 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia del H. M. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUMÁN, porque llegado el día programado para la diligencia, el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, se abstuvo de darle trámite por cuanto los indiciados no se hicieron presentes y porque se omitió la citación del apoderado de los mismos, resultando infructuosos, una vez más, los esfuerzos desplegados con el propósito de evitar un remate que sin lugar a dudas soslayará los derechos de su procurado.
Solicita, consecuente con lo anterior, que en amparo de los derechos invocados, se le ordene al Juez Quinto Civil Municipal de Armenia, decretar la suspensión del proceso civil promovido por JOMIS S. A. contra PLABAN LTDA y, al Fiscal Octavo Seccional, que pida tal suspensión, así como la cancelación de los tres títulos falsos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 23 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y tras integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, mediante memorial radicado el 28 de julio de 2014, dio a conocer que el despacho judicial que preside no ha vulnerado derecho alguno al actor, toda vez que la determinación que adoptara en el sentido de no llevar a cabo la audiencia de cancelación de títulos valores, tiene como fundamento el propósito de salvaguardar los derechos de defensa y al debido proceso de los indiciados, toda vez que si bien los mismos fueron citados a la audiencia y no hicieron presencia, sin que tal comparecencia resulte obligatoria, debe observarse que su defensor no fue notificado y en esa medida no era posible agotar la diligencia. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, el 29 de julio de 2014, remitió escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que la revocatoria de la suspensión del proceso, tuvo como génesis la conclusión a la que arribara en el sentido de que no se configura la causal contenida en el numeral 1º del artículo 170 del C. de P. C. para predicar la existencia de prejudicialidad, pues el mismo exige la existencia comprobada del proceso penal, cuya incidencia sea de tal magnitud que condicione el fallo que ha de proferirse en el juicio ejecutivo, supuestos que no concurren en el evento examinado, habida cuenta que las diligencias se encuentran en indagación preliminar, en tanto que en los procesos ejecutivos ya se había emitido sentencia. El Juez Quinto Civil Municipal, entre tanto, allegó escrito en el que luego de relacionar los antecedentes del proceso censurado por el actor, afirmó que por no haberse formulado imputación no es viable predicar la existencia del proceso penal y en esa medida, no es posible suspender el proceso civil, so pena de vulnerar los derechos de la parte ejecutante a obtener una pronta y cumplida justicia. El Fiscal Octavo Seccional de Armenia, en ejercicio del derecho de defensa, remitió escrito en el que después de referirse a los aspectos generales de la formulación de imputación, expuso que en el asunto bajo examen no es posible realizar dicho acto de parte porque si bien le asiste razón al actor con respecto a la existencia de una presunta falsedad por imitación, no existe ningún elemento de juicio que permita inferir razonablemente la autoría de dicha conducta por parte del demandante en la acción civil génesis de este asunto.
Así las cosas, tras señalar que las diferentes solicitudes elevadas por el actor y por su apoderado judicial han sido atendidas de manera diligente, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción, resaltando, de una parte, que la suspensión del proceso fue invocada ante el Juez de Control de Garantías, funcionario que concluyó que una determinación en ese sentido debe ser adoptada por el juez civil de conocimiento y, del otro, que a la Fiscalía no le es dable ordenar la cancelación de los títulos de manera directa y tampoco concurren los elementos de juicio que permitan solicitarla ante el funcionario competente.
El apoderado judicial del señor JOHN DYNER REZONZEW, Representante Legal de JOMIS S. A., finalmente, aportó memorial en el que señala que en la medida que el proceso civil se ha adelantado con sujeción a la normativa que lo regula y que la sola existencia de la denuncia penal no puede tener incidencia en dicho proceso, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, máxime, resaltó, si se tiene en cuenta que entre él y el abogado del señor VIVEROS PENAGOS llegaron a un acuerdo de $54.000.000 más $12.000.000 de agencias en derecho, sobre la totalidad de las facturas adeudadas, lo cual permite concluir que las alegaciones presentadas son maniobras dilatorias para evitar el remate.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, en primer lugar, debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El problema jurídico en torno al caso particular que nos ocupa, está delimitado por el profesional del derecho que representa los intereses del señor JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS en el sentido de señalar, de un lado, que en desarrollo del proceso civil adelantado en contra del mismo le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa y, del otro, que se le ha negado el acceso a la justicia al no adelantarse de manera diligente la actuación que iniciara la Fiscalía Octava Seccional de Armenia con ocasión de la denuncia que el mismo presentara contra su demandante en el proceso civil, señor JOHN DYNER REZONZEW.
De esa manera, teniendo en cuenta que el primer planteamiento reseñado, está orientado a cuestionar la legalidad de una decisión de carácter judicial, la Sala recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.
Así, la Honorable Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 proferida el 30 de junio de 2010 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, ha precisado: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. “La Corte ha consolidado su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, logrando precisar tanto los requisitos generales como los especiales, cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, requisitos que fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente.
“Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.
“Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte: “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.
(…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;
“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;
“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;
“(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.
Al respecto dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.
La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificará su concurrencia en el caso concreto. Así, frente a los requisitos generales que son aplicables, es claro que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS, lo cierto es que no se cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios, habida cuenta que la oportunidad idónea con la que contaba el señor VIVEROS PENAGOS para tachar de falsas las facturas número 019077, 019893 y 18826, vencidas, en su orden, el 29 de septiembre de 2006, el 28 de agosto de 2006 y el 5 de mayo de 2007, era en el término de traslado que se corriera del auto 4 de noviembre de 2008, por medio del cual se dispuso la acumulación de dicha demanda al proceso ejecutivo promovido por JOMIS S. A. contra PLABAN LTDA, en el cual se ejecutaba la obligación contenida en la factura No. 022923.
Ahora, si bien dicho auto no se notificó personalmente como lo expone el apoderado del actor en el libelo de demanda, debe indicarse que esa situación no reviste irregularidad alguna, habida cuenta que por virtud de la previsión inserta en el numeral 2º del artículo 540 del C. de P. C., a la demanda acumulada se le da el mismo trámite de la demanda, “pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado”, como en efecto ocurrió en este caso, en el que surtida la notificación personal del inicial mandamiento, se acudió al mecanismo subsidiario; de ahí, que el abogado del señor VIVEROS PENAGOS, en ejercicio de su mandato, era el que estaba en el deber de estar al tanto de las actuaciones surtidas al interior del proceso, como lo era justamente proponer la tacha de falsedad en el término de traslado del mandamiento ejecutivo de la demanda acumulada, omisión que descarta de plano la viabilidad de censurar la aludida decisión judicial a través de la presente herramienta excepcional, a la que es evidente acudió el actor a subsanar su omisión y sustracción frente al proceso, posición que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo era en este caso proponer la tacha en el aludido término. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.
A igual conclusión se arriba con respecto a la decisión que se adoptara en desarrollo del trámite del proceso civil, de no suspender el proceso por prejudicialidad, pues además de que tal decisión se funda en la normativa que regula la materia, concretamente en el numeral 1º del artículo 170 del C. de P. C., es claro que en el sub examine no es posible predicar la existencia de un proceso penal que vaya a tener incidencia en la decisión civil, habida cuenta que hasta ahora lo que existe es una indagación preliminar cuyo mérito de convertirse con posterioridad en una actuación de la reseñada naturaleza es incierto como lo expuso el señor Fiscal Octavo Seccional de Armenia al indicar que no existe inferencia razonable sobre la participación del representante legal de JOMIS S. A. en la comisión de la conducta punible que el actor le atribuye en la presente demanda y que por tal razón no ha podido formularle imputación. Por manera que, si se toma como referente que la decisión de no suspender el proceso fue emitida en segunda instancia el 14 de diciembre de 2012, es claro que aunado a que no concurre el requisito de inmediatez, acude a esta herramienta excepcional como si se tratara de una tercera instancia, soslayando así el carácter subsidiario que en los términos anotados con antelación, ostenta la acción de tutela.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[4], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar la decisión que generó su inconformidad, se reitera, pudo formular la excepción respectiva, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma, como lo pretende en este evento el profesional del derecho que representa los intereses del señor VIVEROS PENAGOS, cuestionando la autenticidad de unos títulos valores, frente a los cuales el mandante de dicho ciudadano, en forma incongruente con lo alegado, celebró acuerdo de pago, como se aprecia a folio 87, cuaderno del ejecutivo singular.
Debemos indicar, finalmente, que en la actuación adelantada por la Fiscalía tampoco se evidencia irregularidad alguna, pues la existencia del informe ejecutivo en el que se hace mención al carácter espurio de los sellos puestos en las facturas cuestionadas, ello no es suficiente para inferir razonablemente que el representante legal de JOMIS S. A., es el responsable de los punibles denunciados por el señor VIVEROS PENAGOS; por consiguiente, si se toma como referente que según lo preceptuado por el canon 250 de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, dicho ente es, de acuerdo a su autonomía, el competente para determinar cuándo concurren los elementos de juicio que le permitan extraer la aludida inferencia y proceder a formular imputación en contra de la persona que según la indagación preliminar sea la posible autora de las conductas punibles a las que se refiere el actor, así como solicitar la cancelación de los títulos a los que se alude en la demanda, decisión que debe ser adoptada por el juez de control de garantías, previa citación de los indiciados y en especial de su defensor, como en efecto lo expuso el Juez Primero Penal de Control de Garantías de esta ciudad al ejercer el derecho de defensa en el memorial que aportó a la actuación, en el cual consignó que precisamente por la razón anotada no fue viable agotar tal diligencia. La Sala, en armonía con lo anterior, declarará improcedente el empeño tutelar.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JORGE ELIÉCER VIVEROS PENAGOS, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de descanso compensatorio) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [4] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.