REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto trece de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2012-05790 Acusado EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 111 del 8 de agosto de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO, contra el auto del 21 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, no decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por dicha parte; no obstante, al advertirse la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad para asumir que la censura fue sustentada en debida forma, la Sala debe abstenerse de revisar el fondo del asunto. 2.
H E C H O S El 29 de octubre de 2012, miembros de la SIJÍN de Armenia tomaron contacto con alias “EL DIABLO”, quien entregó información acerca de la presunta comercialización de estupefacientes en la chatarrería sin razón social, ubicada en la calle 17 No. 21-19, sector centro de Armenia; evento que aquellos constataron, estableciendo la existencia del referido inmueble, y atendiendo gestiones de vecindario solicitaron a la Fiscalía Cuarta Seccional URI la emisión de orden de registro y allanamiento, la cual fue expedida el 30 de octubre de 2012, haciéndose efectiva al día siguiente, en cuyo desarrollo, en un salón pequeño o recepción en el que se encontraba el señor EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO, se halló una bolsa plástica transparente, que en su interior contenía, en total, 75 envoltorios que de conformidad con la prueba de identificación preliminar homologada contenían 8.49 gramos neto de cocaína.
Por virtud del enunciado hallazgo, se dispuso la aprehensión del referido ciudadano, así como de los señores MARIO MURIEL PÁEZ y JAIVER LEONARDO SÁNCHEZ JARAMILLO, quienes también hacían presencia en el establecimiento de comercio, en un salón aledaño a aquel en el que se encontraba el citado GÓMEZ PALOMINO. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la orden de registro y allanamiento, de la diligencia misma, de la evidencia incautada, de las capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La funcionaria halló ajustada a derecho las mencionadas actuaciones, en tanto que la Fiscalía, luego de solicitar la libertad inmediata de los señores MURIEL PÁEZ y SÁNCHEZ JARAMILLO, bajo el argumento de que sólo le formularía cargos al señor GÓMEZ PALOMINO, puso en conocimiento del mismo que le imputaba cargos por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes descrita en el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de conservar, los cuales no fueron admitidos; finalmente, como el Fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor GÓMEZ PALOMINO, la jueza dispuso su libertad inmediata. 3.2.
La Fiscalía, el 28 de diciembre de 2012, presentó el escrito de acusación en contra del señor GÓMEZ PALOMINO por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, surtió el 2 de julio de 2013. 3.3. El 21 de febrero de 2014, se tramitó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, la a quo, entre otras determinaciones, se abstuvo de decretar la práctica de algunas pruebas solicitadas por la Defensa: de un lado, el testimonio del señor JOSÉ NELSON RONDÓN OSPINA y, del otro, la incorporación de los siguientes documentos: (i) dos certificaciones expedidas por la Procuraduría Provincial de Armenia, relacionadas con las quejas presentadas por el señor JUAN CARLOS CARDONA GARZÓN el 2 de febrero y el 21 de octubre de 2013;
(ii) oficio sin número de septiembre 13 de 2013, expedido por la Fiscalía Once Seccional de Armenia; (iii) Factura No. 000547, signado por ARIAS SECURITY SISTEM; (iv) acta de entrega de inmueble expedida por el Juzgado Sexto de Paz; (v) certificación de la Fiscalía Once Seccional sobre investigaciones que se adelantan contra JUAN CARLOS CARDONA GARZÓN y otro; y (vi) dos DVD-R contentivos de cinco videos realizados el 1º de febrero, 7 de marzo, 30 de abril, 3 de mayo y 5 de agosto de 2013.
La señora Jueza, como fundamento de la decisión, expuso que dichos medios de conocimiento no guardan relación con los hechos investigados en la presente actuación, habida cuenta que se refieren a situaciones ocurridas con posterioridad al 31 de octubre de 2012 y en esa medida, no pueden ser admitidos como prueba en esta actuación, como es el caso concreto de los dos DVD-R que contienen las filmaciones realizadas en las fechas anotadas, de la certificación expedida por la Fiscalía 11 Seccional sobre las investigaciones que se adelantan contra JUAN CARLOS CARDONA GARZÓN y otro, y del testigo RONDÓN OSPINA.
A similar conclusión arribó, con respecto del acta de entrega del inmueble, a la factura No. 000547, expedida por Arias Security Sistem y a las certificaciones libradas por la Procuraduría Provincial de Armenia, pues, resalta, en el asunto examinado se está debatiendo es la responsabilidad penal del señor GÓMEZ PALOMINO y dichos documentos se refieren a situaciones diversas.
La defensa del señor GÓMEZ PALOMINO impugnó el auto. Luego de señalar que contra su prohijado se adelantan cinco investigaciones por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por hechos ocurridos en la chatarrería ubicada en la calle 17 No. 21-29 de esta ciudad, explica que contrario a lo concluido por la a quo, las pruebas cuya incorporación invoca, sí guardan relación con los hechos investigados en el presente asunto, en la medida que a través de dichos medios de conocimiento se demostrará que siempre son los mismos policías los que participan en las diligencias de allanamiento y registro, como en efecto se puede establecer con los videos grabados con las cámaras instaladas luego del acontecer que suscitó el presente proceso, y con el testimonio de JOSÉ NELSON RONDÓN, quien presenció la forma como los mencionados gendarmes hacían exigencias dinerarias para no judicializar a los moradores del inmueble, tal como se aprecia en dos de los videos mencionados.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Estatuto Penal Adjetivo limita la competencia del ad quem a los aspectos motivo de apelación y sobre ellos, de manera exclusiva, adquiere facultad para entrar a revisar la providencia censurada, evento que conduce a señalar, como imperativo procesal, que al sustentar el recurso el impugnante debe consignar de manera clara y específica los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la decisión de que se trate.
En el caso bajo examen, lo expuesto por el señor defensor como soporte de su inconformidad con respecto al auto impugnado, armonizado con los argumentos consignados por la a quo y que sirvieron de base para la mencionada conclusión, sin duda, no cumple con las exigencias de ley para que el Tribunal entre a revisar la decisión en cita, pues, ninguno de sus apartes está siendo cuestionado adecuadamente por el recurrente.
Lo anterior, conduce a señalar que frente a esa inexcusable falencia el camino a seguir debe ser el de la inhibición para agotar su examen; inevitable consecuencia que dimana de la ausencia en la actividad procesal cumplida por el censor, de una de las exigencias detalladas en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal en cuanto que la sustentación debe hacerse en debida forma, pues su omisión constituye irregularidad de carácter sustancial que de suyo impide al ad quem conocer de la censura.
Como se advierte del registro, el señor defensor ninguna crítica atendible hace frente a los argumentos y consecuencias adoptadas por la funcionaria de primer nivel en el auto recurrido; de sus manifestaciones no se evidencia reclamo puntual contra alguno de los acápites detallados en el mismo, distinto al de consignar afirmaciones de carácter genérico que no comportan explicación suficiente, idónea y válida para dar por sentado que el apelante sí cumplió con la referida carga procesal, pues se limitó a señalar (i) que en contra de su prohijado se adelantan otros cinco procesos por hechos similares ocurridos en el mismo lugar en el que se desarrolló el acontecer que dio lugar a esta investigación, procesos que, precisó, se hallan en una fase anterior a la audiencia preparatoria;
(ii) que en tales procedimientos han participado siempre los mismos policías; (iii) que las cámaras se instalaron en la chatarrería con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, y (iv) que de no decretarse la prueba testimonial y documental negada, se vulneraría el derecho de defensa del señor GÓMEZ PALOMINO, porque aquel se enteró de la manera como los gendarmes le pedían dinero a los moradores del inmueble, como se aprecia en dos de los videos relacionados, mas no explica en forma concreta porqué cada uno de los seis medios de conocimiento negados por la a quo, sí guardan armonía con los hechos debatidos en la presente actuación, no otros que la responsabilidad del citado GÓMEZ PALOMINO frente a la conservación de estupefacientes el 31 de octubre de 2012 en el inmueble ubicado en la calle 17 No. 21-19 de Armenia.
La Sala, insiste en afirmar que sustentar el recurso de apelación conlleva como imperativo procesal, conforme al mandato descrito en el canon 178 ibídem, que el impugnante señale de manera clara y específica los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la decisión; por lo tanto, como de antaño lo ha venido precisando la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “la sustentación no se cumple con expresiones vagas o imprecisas, se debe dar o explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, expresar la idea mediante la pertinente crítica jurídica a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación ”. [1] Por manera que, la norma procesal consagra la ineludible exigencia, al impugnante, de sustentar el recurso, lo cual equivale a indicar que de manera alguna las solas expresiones a las que hace referencia el apelante pueden ser asumidas per se, como que el recurso se sustentó en debida forma; por el contrario, sus afirmaciones en los términos referidos en acápite precedente, no comportan discrepancia válida con respecto a ninguno de los extremos de la providencia recurrida; de ahí que el censor finalmente haya acudido a cuestionar genéricamente los argumentos de la a quo sin desarrollar coherentemente sus reparos y sin precisar la incidencia en el evento particular; análisis que debió estar dirigido a exponer las razones por las cuales aquellas pruebas cuya práctica solicitó, efectivamente se ceñían a los principios de pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad que rigen la prueba judicial.
La Sala, consecuente con lo anotado, en la medida que se evidencia la ausencia de sustentación en debida forma del recurso interpuesto, por tratarse de un requisito de procedibilidad de carácter inevitable, se ABSTENDRÁ de conocer la impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO contra el auto del 21 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, no decretó la práctica de algunos medios de prueba solicitados por dicha parte.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ----------------------- [1]. H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de agosto de 1984.