PREACUERDO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN/REBAJA DE PENA/ Control de legalidad- Sentencia C-645 de 2012. “Su estudio debe hacerse de conformidad con el criterio de interpretación aplicable para la época en que se celebró el convenio, pues lo contrario, implicaría no solo trasladarle a la señora (…) una carga que no está en la obligación de soportar, como lo es la demora en la realización de la audiencia de verificación con ocasión de la congestión que evidentemente afecta la justicia penal, sino también, cercenarle abruptamente el derecho a la igualdad con respecto a aquellos ciudadanos que contaron con la suerte de que la diligencia se llevara a cabo cuando aún no había sido publicada la Sentencia C-645 de 2012.
“En ese orden de ideas, establecido entonces que el análisis de legalidad en el sub examine se hará con sujeción al criterio aplicable para la fecha de celebración del acuerdo, necesario deviene señalar que, lejos de lo precisado por la a quo, el acuerdo no contraviene el aludido principio, pues si se parte de la base que el mismo se hizo a escasos diecisiete días de ocurridos los hechos, cuando la Fiscalía aún no había desplegado una ardua labor investigativa, es clara la viabilidad de pactar la rebaja en los términos anotados como lo señaló este Tribunal en el auto emitido el 28 de noviembre de 2012, pues para ese momento la actitud procesal asumida por la implicada, comporta una colaboración con vocación ineludible de lograr los fines de la justicia con respecto a la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, en la medida que enervó la actividad Estatal orientada a probar el delito y su responsabilidad, toda vez que para entonces, el ente acusador contaba sólo con la captura en flagrancia, lo cual no lo relevaba del deber de acreditación en procura de obtener en juicio una sentencia condenatoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto seis de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2013-01305 Acusada ASTRID DAYANA ESPINOSA TIGREROS Delito Cohecho por Dar u Ofrecer H: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 108 del 01 de agosto de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa de la acusada ASTRID DAYANA ESPINOSA TIGREROS, contra el auto del 26 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la mencionada investigada asistida por su defensora. 2.
H E C H O S Miembros de la Policía Nacional, adscritos al CAI San José de esta ciudad, el 17 de marzo de 2013 capturaron a los señores JORGE ANDRÉS BONILLA y ASTRID DAYANA ESPINOSA TIGREROS, por cuanto al momento en que adelantaban el proceso de judicialización del señor JAIME ALBERTO RAMÍREZ BETANCOURTH, quien había sido aprehendido en flagrancia por la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, dichos ciudadanos tras solicitarles su colaboración para que dejaran a aquel en libertad, procedieron a entregarles una bolsa plástica que en su interior contenía la suma de $600.000. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 18 de marzo de 2013, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de la imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados que les imputaba cargos por la conducta punible de Cohecho por Dar u Ofrecer, los cuales no fueron aceptados; finalmente, como la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, el Juez dispuso la libertad inmediata de los implicados. 3.2.
La Fiscalía, el 4 de abril de 2013, celebró un preacuerdo con la acusada ASTRID DAYANA asistida por su defensora, consistente en que aceptaba los cargos que le fueran imputados a condición de que se le otorgara la rebaja de la cuarta parte de la pena consagrada en el parágrafo del artículo 301 del C. de P. P. y en esa medida, se fije la sanción en 36 meses de prisión, multa de 50 SMLVM e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. 3.3.
La Jueza Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 26 de junio de 2014, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de ilustrar a la implicada acerca de la naturaleza del acto, la interrogó de manera amplia en torno a las condiciones en que celebró el preacuerdo. A continuación, tras recordar que no compartió la posición de esta Corporación en torno a la imposibilidad de aplicar la decisión de constitucionalidad contenida en la Sentencia C-645 de 2012 hasta tanto fuera emitido dicho pronunciamiento, expuso que en el caso bajo examen no es posible impartirle aprobación al preacuerdo objeto de verificación, porque aunado a su criterio sobre el particular, el cual, señaló, estaba orientado a aplicar tal decisión a partir de la emisión del comunicado de prensa y en ese sentido a reconocer únicamente una rebaja del 12.5%, debe observarse que a la fecha, tal situación ya tuvo ocurrencia y en esa medida, no es viable otorgar el descuento punitivo de la cuarta parte de la pena que fuera pactado. 3.4.
La Fiscalía y la Defensa impugnaron el citado auto. El representante del ente acusador, luego de hacer alusión a la tesis reiteradamente sostenida por esta Sala sobre la temática, en particular, al criterio expuesto en decisión del 15 de mayo de 2013 con ponencia de la H. M. Dra. CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-06141, expuso que se debe aprobar el preacuerdo en los términos consignados en el acta respectiva, toda vez que para la fecha de su celebración no había sido publicada la Sentencia C-645 de 2012 y en esa medida, no resulta posible trasladarle a la implicada la carga de que la audiencia no se haya celebrado con antelación, pues, de lo contrario, resalta, se desconocería abiertamente el principio de igualdad.
Así las cosas, tras señalar que su actuación se ciñó al criterio objetivo y transparente con el que deben actuar los funcionarios judiciales, así como al cumplimiento de los deberes que le son inherentes, solicitó la revocatoria del auto de primer nivel. La defensa, por su parte, después de recordar la naturaleza que ostentan los comunicados de prensa de la Honorable Corte Constitucional y de reiterar los argumentos esbozados por el señor Fiscal, igualmente pidió la revocatoria de la decisión impugnada para que, en su lugar, se apruebe el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y su representada.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, o si por el contrario, las críticas hechas por los censores comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que deprecan. Necesario se hace recordar, como es conocido, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Por manera que, dos son los interregnos en los cuales pueden realizarse los preacuerdos, que obviamente, por razón de la actividad desplegada por el Ente investigador en uno y otro, comportan beneficios en los términos que la ley lo haya previsto y, consecuencialmente, modalidades diversas. Ahora, para referirnos al caso que nos ocupa, la señora ESPINOSA TIGREROS asistida por su defensora, antes de la presentación del escrito de acusación, celebró con la Fiscalía un preacuerdo en el sentido que admitía los cargos a cambio de una reducción de pena equivalente a la cuarta parte de la sanción imponible de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 301 del C. de P. P. De esa manera, debe precisarse en forma preliminar, que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, de donde se desprende que celebrado, el Juez de conocimiento debe ejercer el citado control frente al desconocimiento o vulneración a garantías fundamentales, en la medida que la finalidad de aquellos, al igual que el trámite del proceso en cada una de sus fases, debe surtirse con apego a la legalidad; labor jurisdiccional que no se limita a constatar si la aceptación del imputado o acusado fue libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, sino que le corresponde dar cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 6º y 351 inciso 4º de la ley 906 de 2004, en armonía con el canon 29 de la Constitución Política, a fin de controlar el respeto de la legalidad de los delitos y de las penas, pues ello comporta a su vez, la renuncia a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, y con inmediación de las pruebas, en los términos reseñados por el canon 8 del Estatuto Procesal Penal; principios protegidos como derechos fundamentales, con mayor razón si acudimos al contenido del artículo 348 del C. de P. P., relacionado con las finalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, entre ellas, la de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento; función que obviamente no se cumpliría en caso de refrendar preacuerdos o negociaciones con desconocimiento de las garantías fundamentales.
La jurisprudencia patria, por lo anterior, ha indicado que el Juzgador, en aplicabilidad del control de legalidad de los denominados actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, ostenta facultades para abordar y llevar a cabo “ tres tipos de constataciones (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento[1], (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad”.
(Véase decisión de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 2006 con ponencia del H. M. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA). Ahora, en tratándose del caso en examen, la Sala debe establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, no es posible aprobar el preacuerdo celebrado, se recuerda, con antelación a la presentación del escrito de acusación, porque en el mismo se pactó una rebaja del 25% de la pena, cuando de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-645 de 2012, tratándose de eventos de flagrancia, solo es posible reconocer una rebaja del 12.5%, o, si como lo invocan los recurrentes, teniendo en cuenta que para la fecha de celebración del mismo no había sido emitido el enunciado pronunciamiento de constitucionalidad, era dable pactar dicha rebaja.
De esa manera, en aras de la claridad requerida, debemos indicar que a raíz de la modificación que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, le introdujera al canon 301 del C. de P. P., en los eventos de flagrancia, la persona que incurra en las circunstancias consideradas por el Legislador como tal, sólo tendrá derecho a la 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, se recuerda, la reseñada norma fue demandada por inconstitucional y la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política, mediante Sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012, decidió declararla exequible “en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”; no obstante, teniendo en cuenta que el contenido de la mencionada decisión se conoció en el mes de junio de 2013, pues su notificación por edicto se surtió entre los días 7 y 12 de junio, en el interregno comprendido entre la emisión del comunicado de prensa y la publicación de la sentencia, la Sala Mayoritaria de este Tribunal, atendiendo la naturaleza de aquellos, optó, de un lado, por continuar reconociendo la rebaja de la cuarta parte de la pena imponible tratándose de aceptación de cargos y, del otro, por avalar los preacuerdos celebrados con sujeción a las normas que regulan dicha forma de terminación anticipada de los procesos, como en efecto se puede evidenciar, entre otras decisiones, en las emitidas con ponencia de quien hoy cumple igual labor, los días 15 de abril de 2013, 30 de enero de 2013, 27 de febrero de 2013 y 9 de octubre de 2012, dentro de los procesos radicados bajo los números 2012-05176, 2012-80276, 2012-05410 y 2012-01686, respectivamente.
El criterio en mención, fue objeto de modificación a partir de la desfijación del referido edicto, atendiendo la hermenéutica adecuada a la que se alude en tal pronunciamiento en el sentido de que “en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva)”.
Ante el escenario planteado y teniendo en cuenta que el preacuerdo se celebró el 4 de abril de 2012, debemos proceder a dilucidar, si su verificación corresponde hacerla a la luz de la interpretación acogida por esta Corporación antes de la publicación de la Sentencia C-645 de 2012 o con sujeción a la hermenéutica precisada en tal pronunciamiento.
De esa manera, con el propósito de esclarecer el reseñado planteamiento, desde ya debemos indicar que, como acertadamente lo invocan los recurrentes, su estudio debe hacerse de conformidad con el criterio de interpretación aplicable para la época en que se celebró el convenio, pues lo contrario, implicaría no solo trasladarle a la señora ESPINOSA TIGREROS una carga que no está en la obligación de soportar, como lo es la demora en la realización de la audiencia de verificación con ocasión de la congestión que evidentemente afecta la justicia penal, sino también, cercenarle abruptamente el derecho a la igualdad con respecto a aquellos ciudadanos que contaron con la suerte de que la diligencia se llevara a cabo cuando aún no había sido publicada la Sentencia C-645 de 2012.
En ese orden de ideas, establecido entonces que el análisis de legalidad en el sub examine se hará con sujeción al criterio aplicable para la fecha de celebración del acuerdo, necesario deviene señalar que, lejos de lo precisado por la a quo, el acuerdo no contraviene el aludido principio, pues si se parte de la base que el mismo se hizo a escasos diecisiete días de ocurridos los hechos, cuando la Fiscalía aún no había desplegado una ardua labor investigativa, es clara la viabilidad de pactar la rebaja en los términos anotados como lo señaló este Tribunal en el auto emitido el 28 de noviembre de 2012, pues para ese momento la actitud procesal asumida por la implicada, comporta una colaboración con vocación ineludible de lograr los fines de la justicia con respecto a la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, en la medida que enervó la actividad Estatal orientada a probar el delito y su responsabilidad, toda vez que para entonces, el ente acusador contaba sólo con la captura en flagrancia, lo cual no lo relevaba del deber de acreditación en procura de obtener en juicio una sentencia condenatoria.
La Sala, consecuente con lo acotado, REVOCARÁ el auto impugnado, para en su defecto, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la acusada en los términos convenidos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 26 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la acusada ASTRID DAYANA ESPINOSA TIGREROS, para en su defecto, impartirle APROBACIÓN. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1]En la audiencia de formulación de la imputación, este control lo realiza en principio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006).