Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-594-61-06-415-2012-80726

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-01

PREACUERDO POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN/Principio de Legalidad- degradación de la participación-autor a cómplice “El acuerdo al que llegaron la Fiscalía y la acusada sobre su forma de participación no es contrario a la evidencia procesal aportada, pues si se toma como referente que la señalada como responsable de la conservación del alijo eran los últimos ciudadanos mencionados, no es ilógico que la señora (…) les haya prestado alguna colaboración en el momento en que fueron sorprendidos, esto es, actuando como cómplice de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Código Penal…”.

“Así las cosas, de la decisión acabada de relacionar, se desprende que contrario a lo aducido por la funcionaria de primera instancia, la posición de esta Corporación en materia de preacuerdos y, en especial de la viabilidad de degradar la forma de participación de coautor a cómplice, ha sido uniforme, resaltando siempre que dicha posibilidad es permitida, siempre que de los hechos y de los elementos de juicio recaudados se desprenda que efectivamente el implicado intervino bajo esta forma morigerada de participación…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto primero de dos mil catorce. Radicado 63-594-61-06-415-2012-80726 Acusada LIDIA ORTEGA BENAVIDES Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 105 del 29 de julio de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa de la acusada LIDIA ORTEGA BENAVIDES, contra el auto del 3 de abril de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre dicho ente y la mencionada investigada asistida por su defensor. 2.

H E C H O S Miembros de la SIJIN de Armenia, el 2 de diciembre de 2012, tomaron contacto con una persona de sexo masculino, quien les entregó información en el sentido de que el inmueble ubicado en la manzana D, casa 18, del Barrio Grisales de Quimbaya, Quindío, estaba siendo utilizado para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes por parte de varios hombres y mujeres conocidos en el sector como “Los Caucanos”.

El personal de la SIJIN, constató el referido evento. Estableció la existencia del inmueble enunciado, y atendiendo gestiones de vecindario solicitaron a la Fiscalía -turno URI-, la emisión de la respectiva orden de registro y allanamiento, la que fue expedida el 4 de diciembre de 2012 y efectivizada al día siguiente, en cuyo desarrollo, tras ser autorizados para su ingreso por el señor WILLIAM ALONSO ALMANZA HERNÁNDEZ, observaron que en la primera habitación a mano izquierda, una señora estaba afanada escondiendo debajo del colchón un bolso de color negro, que contenía en su interior dos bolsas plásticas, una de color negro con 176 bolsas plásticas pequeñas con una sustancia pulverulenta de color habano y, otra con el logo de arroz roa con 126 envoltorios en papel cuaderno cuadriculado con sustancia de la misma naturaleza, que al ser sometidas a la prueba de PIPH, arrojaron positivo para cocaína con un peso neto de 140.62 gramos.

Los hallazgos relacionados, dieron lugar a la aprehensión del señor WILLIAM ALONSO ALMANZA HERNÁNDEZ y de la señora LIDIA ORTEGA BENAVIDES, quienes atendieron la diligencia. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, teniendo en cuenta la ruptura de la unidad procesal dispuesta como consecuencia de la aceptación de cargos por parte del señor ALMANZA HERNÁNDEZ, el 9 de julio de 2013, presentó el escrito de acusación en contra de la señora ORTEGA BENAVIDES por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar; conocimiento que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho judicial que el día 6 de septiembre de 2013, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.2.

La Fiscalía, el 25 de marzo de 2014, celebró un preacuerdo con la acusada ORTEGA BENAVIDES asistida por su defensor, consistente en que aceptaba los cargos por los que fuera acusada a condición de que se le degradara la forma de participación de coautora a cómplice y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del C. P. se le rebaje la pena en la mitad. 3.3.

La Jueza Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 3 de abril de 2014, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de ilustrar a la implicada acerca de la naturaleza del acto, la interrogó de manera amplia en torno a las condiciones en que celebró el preacuerdo. A continuación, tras recordar algunos pronunciamientos de esta Sala así como de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia frente a los preacuerdos, aduciendo que algunos resultan contradictorios, expuso que como no comparte el criterio esbozado en la decisión 41570 del 20 de noviembre de 2013 en la que al parecer se fundamenta esta Corporación para la aprobación de los mismos, en ejercicio de la independencia que caracteriza la función judicial y en aras de aprestigiar la administración de justicia, se debía disponer la improbación del preacuerdo por no ajustarse al principio de legalidad. 3.4 La Fiscalía y Defensa impugnaron el citado auto.

El delegado de dicho ente al sustentar el recurso, manifestó que contrario a lo señalado por la a quo de la narración de los hechos se desprende que la responsabilidad de la acusada puede ser a título de cómplice en la medida que en el desarrollo del acontecer intervino igualmente el señor ALMANZA HERNÁNDEZ quien aceptó los cargos, lo que permite colegir que la participación de aquella se concretó en prestarle una ayuda a éste y, por consiguiente, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se debe revocar la decisión de primer nivel y, en su lugar, impartirle aprobación al preacuerdo.

Entre tanto, la Defensa luego de hacer alusión a la situación fáctica, resaltando la aceptación de cargos por parte del señor ALMANZA HERNÁNDEZ, señaló que de la narración de los hechos en armonía con lo manifestado por la señora ORTEGA BENAVIDES en el interrogatorio que rindiera como indiciada en la que informó que aquel le solicitó que guardara el bolso cuyo contenido desconocía, se colige que su participación fue a título de cómplice y que el preacuerdo se ajusta a la legalidad, máxime si se tiene en cuenta que el trámite se ha ceñido a las normas procedimentales penales.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas signadas por los censores comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que deprecan. Se hace necesario recordar, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.

Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Entre tanto, el artículo 352 ibídem al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. ( ) “. De las normas acabadas de relacionar, se desprende que el Legislador, de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004; no obstante, sí es procedente en esta última etapa que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, dentro de los cuales se encuentra justamente la forma de participación, porque es uno de los acuerdos que permite el canon 352 al remitir al artículo 351, como lo ha admitido esta Corporación, entre otras decisiones, en pronunciamientos del 28 de enero, 6 de mayo y 9 de julio del año en curso, dentro de los radicados 2011-05677, 2013-0378 y 2013-00522, respectivamente, los dos primeros con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO y el último de quien hoy cumple igual labor.

Ahora, para referirnos al caso en examen, la señora ORTEGA BENAVIDES asistida por su defensor, después de la presentación del escrito de acusación, celebró con la Fiscalía un preacuerdo, consistente en que aceptaba los cargos por los que fuera acusada a condición de que se le degradara la forma de participación de coautora a cómplice y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del C. P. se les rebaje la pena en la mitad; por ello, a fin de establecer la viabilidad de la aludida negociación, se recogerá la situación fáctica que motivó la presente investigación. Así, en el acápite de los hechos se describe el origen y la manera como se abordó la investigación en torno a la conservación de estupefacientes en el predio intervenido, donde al practicarse la diligencia de allanamiento y registro, además del señor WILLIAM ALONSO ALMANZA HERNÁNDEZ, quien aceptó los cargos, hacía presencia la señora ORTEGA BENAVIDES, quien acepta que participó en el aludido comportamiento, pero como cómplice, situación que contrario a lo concluido por la a quo, permite predicar que la negociación se ajusta al principio de legalidad por existir correspondencia entre la imputación fáctica y la jurídica, habida cuenta que ni los datos del informante, ni las labores de vecindario adelantadas por los miembros de la policía judicial en procura de verificar la veracidad de la información recibida, como tampoco las entrevistas recepcionadas, en particular, al técnico profesional en servicio de policía JAIME ALBERTO GARCÍA OCAMPO, señalan a dicha ciudadana como la persona que se dedicara al agotamiento de la conducta ilícita denunciada, pues el último funcionario enunciado quien era el encargado de realizar la vigilancia justamente en el sector en que se encuentra ubicado el predio objeto del procedimiento, expuso que tenía conocimiento que el mismo era conocido como una de las ollas de Quimbaya y que quienes se dedicaban al irregular comportamiento era una señora de nombre ISMENIA y un señor ALDEMAR.

De lo anterior, se desprende que el acuerdo al que llegaron la Fiscalía y la acusada sobre su forma de participación no es contrario a la evidencia procesal aportada, pues si se toma como referente que la señalada como responsable de la conservación del alijo eran los últimos ciudadanos mencionados, no es ilógico que la señora ORTEGA BENAVIDES les haya prestado alguna colaboración en el momento en que fueron sorprendidos, esto es, actuando como cómplice de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Código Penal, situación que no se desvirtúa por la actitud en que fue hallada la acusada, esto es, escondiendo el bolso en que se halló la sustancia prohibida, pues dicha actividad bien puede responder a una reacción propia de la sorpresiva presencia policial en el inmueble objeto de registro y allanamiento.

Ahora bien, como la a quo manifiesta que la posición de esta Corporación en materia de preacuerdos ha sido contradictoria, acudiendo para ello a los mismos pronunciamientos que relacionara dentro de la decisión emitida el pasado 29 de abril dentro del expediente radicado bajo el No. 2013-04324, resulta pertinente recordar lo que sobre el particular se le indicara en el pronunciamiento de segunda instancia, proferido el 2 de julio de 2014, con ponencia de la H. M. Dra. CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, donde se indicó: “En otras oportunidades, se ha confirmado la improbación de preacuerdos donde se degradaba la participación, como en el referido por la falladora de primer nivel, del 27 de noviembre de 2012 dentro del radicado 63-001-60- 0033-2012-00590, pero debe quedar claro que en ese evento la decisión se basó en que era evidente la intervención como coautores de los tres implicados, razón por la que la falta de coherencia entre los hechos y la calificación jurídica llevó a su no aceptación. “Sin embargo, en otros casos, se ha aceptado la posibilidad de pre acordar el cambio de autor a cómplice, como en la decisión 63-001-60-00033-2011- 05677 del 28 de enero de 2014, pero no como lo piensa la A Quo, en aplicación del auto 41570, sino porque como ya se ha dejado claro, iniciado el juicio oral la Fiscalía y el acusado pueden llegar a un acuerdo en lo relacionado con la forma de participación de la persona en los hechos imputados y por ende sus consecuencias, sobre todo en este evento en particular que se trataba de un hombre que había sido capturado en un allanamiento, pero de los medios de conocimiento se acreditaba que su intervención era de cómplice y no de autor, por cuanto la persona que había informado sobre la venta de los estupefacientes había hablado de una mujer, además que el acusado no fue capturado vendiendo y no residía en esa vivienda, como se probó con el informe socio-económico.

En ese orden de ideas, estimó la Sala en esa oportunidad que la complicidad no era contraria a la evidencia procesal y por esos motivos revocó la decisión e impartió probación a la negociación celebrada. “De otro lado, en el proceso con radicación 63-001-60-00033-2013-03782 del 6 de mayo de 2014, se conoció en segunda instancia de un preacuerdo donde la procesada convino con el ente acusador, que aceptaba su responsabilidad en el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de que se tipificara su conducta en calidad de cómplice.

En esta oportunidad, se presentaron nuevos elementos de prueba que permitían llegar a esa conclusión, pues la acusada había sido capturada con un menor de edad quien había aceptado su participación como autor de la conducta, razones por las que se concluyó que era posible admitir que la investigada prestó ayuda concomitante a su compañero de viaje”.

Así las cosas, de la decisión acabada de relacionar, se desprende que contrario a lo aducido por la funcionaria de primera instancia, la posición de esta Corporación en materia de preacuerdos y, en especial de la viabilidad de degradar la forma de participación de coautor a cómplice, ha sido uniforme, resaltando siempre que dicha posibilidad es permitida, siempre que de los hechos y de los elementos de juicio recaudados se desprenda que efectivamente el implicado intervino bajo esta forma morigerada de participación, como en efecto ocurre en el caso analizado.

La Sala, consecuente con lo anterior, REVOCARÁ el auto apelado, para en su lugar, APROBAR la referida negociación, en la medida que el preacuerdo objeto de análisis se ajusta a las finalidades legales porque, sin violentar lo acreditado, permite que se ponga fin al proceso de manera anticipada sin necesidad de adelantar el juicio oral, como que además, evita la impunidad y motiva la aceptación del delito por parte de dos de los responsables del mismo, produciéndose de esa manera su sanción efectiva.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 3 de abril de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la investigada LIDIA ORTEGA BENAVIDES asistida por su defensor, para en su lugar, impartirle aprobación. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO