Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-06544

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-01

PREACUERDO POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN/Principio de Legalidad- degradación de la participación-autor a cómplice “El Legislador, de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004; no obstante, sí es procedente en esta última etapa que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, dentro de los cuales se encuentra justamente la forma de participación, porque es uno de los acuerdos que permite el canon 352 al remitir al artículo 351, como lo ha admitido esta Corporación, entre otras decisiones, en pronunciamientos del 28 de enero y el 6 de mayo del año en curso, dentro de los radicados 2011-05677 y 2013-03782, respectivamente, con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. “El acuerdo al que llegaron la Fiscalía y el acusado sobre su forma de participación es contrario a la evidencia procesal aportada, pues si se toma como referente que el aludido ciudadano fue capturado cuando en forma solitaria portaba las mencionadas sustancias, no resulta admisible acordar que su intervención fue a título de cómplice, por cuanto esta forma de participación supone que hay, como mínimo, un autor de los hechos y que quien así interviene, contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto primero de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2012-06544 Acusado VÍCTOR ALFONSO PINTO BOLÍVAR Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 105 del 29 de julio de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa del acusado VÍCTOR ALFONSO PINTO BOLÍVAR, contra el auto del 4 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre dicho ente y el mencionado investigado asistido por su defensora. 2.

H E C H O S Promediando las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 P. M.) del cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando miembros de la Policía Nacional agotaban labor de patrullaje preventivo por el sector del Barrio La Cecilia de Armenia, concretamente frente a la manzana 19, capturaron a VÍCTOR ALFONSO PINTO BOLÍVAR por cuanto al someterlo a requisa, hallaron en su poder 38 envoltorios con dos clases de sustancias estupefacientes, distribuidas en 30 y 8 envoltorios, respectivamente, que de conformidad con la prueba preliminar de identificación homologada y de pesaje, resultaron ser cocaína y marihuana con un peso neto de 5.18 gramos y 72.07 gramos, respectivamente. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 15 de febrero de 2013, presentó el escrito de acusación en contra del señor PINTO BOLÍVAR por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de porte; conocimiento que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho judicial que los días 24 de mayo y 11 de septiembre de 2013, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. 3.2.

La Fiscalía, el 4 de febrero de 2014, celebró un preacuerdo con el acusado PINTO BOLÍVAR asistido por su defensora, consistente en que aceptaba los cargos por los que fuera acusado a condición de que se le degradara la forma de participación de autor a cómplice y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del C. P. se le rebaje la pena en la mitad y en consecuencia, se fije en 34 meses de prisión y multa equivalente a 1,062 SMLMV. 3.3.

La Jueza Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 4 de febrero de 2014, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de ilustrar al implicado acerca de la naturaleza del acto, lo interrogó de manera amplia en torno a las condiciones en que celebró el preacuerdo. A continuación, tras recordar la forma como se desarrollaron los hechos, expuso que si bien no se descarta que el acusado puede llegar a un acuerdo sobre la forma de participación, también lo es que el mismo debe guardar coherencia con los hechos jurídicamente relevantes, lo que no ocurre en este caso en el que se advierte una evidente falta de correspondencia entre la imputación fáctica y la jurídica que vulnera el principio de legalidad, toda vez que se hace la degradación, desconociendo que el implicado fue capturado en situación de flagrancia en el momento que llevaba consigo multiplicidad de sustancias estupefacientes, sin que exista pluralidad de partícipes que permita inferir que actuó como cómplice.

Advierte, aunado a lo anterior, que la decisión emitida el 20 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, no puede ser considerada como un precedente jurisprudencial, porque además de que no se trata de un pronunciamiento reiterado, en la misma se hizo el estudio de un caso particular y concreto, que de manera alguna puede ser aplicado en forma automática en todos los eventos, so pena de desconocer las limitantes inherentes a los preacuerdos, como son el respeto a las garantías fundamentales y su contribución para el prestigio de la administración de justicia. Finalmente, agrega que tampoco es viable aprobar el acuerdo celebrado, habida cuenta que para efectos de la tasación de la pena principal de multa se soslayó el principio de legalidad, pues se pactó que la misma sería de 2,125 SMLMV, cuando en realidad corresponde a 15,45 SMLMV. 3.4 Fiscalía y Defensa impugnaron el citado auto.

La primera, expuso que la negociación cuestionada tiene como sustento los artículos 350 a 352 del C. de P. P., de conformidad con los cuales, al titular de la acción penal, al momento de celebrar un preacuerdo, entre otras circunstancias, le es dable tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, como en efecto se hizo en el caso analizado, en el que por virtud de la negociación celebrada degradó la responsabilidad de autor a cómplice, sin que con ello se estén quebrantando garantías fundamentales o el principio de legalidad como lo aduce la funcionaria de instancia; por el contrario, asegura, al implicado se le está permitiendo participar en la definición de su caso, acudiendo a una figura legalmente permitida.

A similar conclusión se arriba, dice, con respecto a la pena de multa, toda vez que lejos de lo planteado por la funcionaria a quo, no obstante el carácter principal que la misma ostenta, el incremento de la pena de prisión no implica que en la misma proporción deba ser aumentada la multa. La Defensa, por su parte, luego de reiterar los argumentos esbozados por el señor Fiscal, afirma que el preacuerdo que su asistido celebrara con el ente acusador tiene como sustento la ley y no un criterio auxiliar y en esa medida, se le debe impartir aprobación, máxime si se tiene en cuenta el pronunciamiento del 20 de noviembre de 2013, emitido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el que de manera clara se permite celebrar un preacuerdo en los términos anotados, no solo por la autonomía de la que goza la Fiscalía en esa materia, sino también, por la inexistencia de condiciones dogmáticas sobre el particular. 3.5.

El Delegado del Ministerio Público, al hacer su intervención como no recurrente, después de recordar la preponderancia del principio de legalidad en el marco del debido proceso y la necesidad de que la actuación de la Fiscalía se sujete al ordenamiento jurídico, sostuvo que si se toma como referente que en el evento bajo examen no existe elemento alguno que permita inferir que la conducta se desarrolló con pluralidad de intervinientes, es claro que la decisión impugnada debe ser confirmada so pena de atentar contra el referido principio de raigambre constitucional.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas signadas por los censores comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que deprecan. Necesario se hace recordar, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.

Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Entre tanto, el artículo 352 ibídem al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. ( )”. De las normas acabadas de relacionar, se desprende que el Legislador, de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004; no obstante, sí es procedente en esta última etapa que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, dentro de los cuales se encuentra justamente la forma de participación, porque es uno de los acuerdos que permite el canon 352 al remitir al artículo 351, como lo ha admitido esta Corporación, entre otras decisiones, en pronunciamientos del 28 de enero y el 6 de mayo del año en curso, dentro de los radicados 2011-05677 y 2013- 03782, respectivamente, con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. Ahora, para referirnos al caso en examen, el señor PINTO BOLÍVAR asistido por su defensora, después de la presentación del escrito de acusación, incluso, de agotada la audiencia preparatoria, celebró con la Fiscalía un preacuerdo, consistente en que aceptaba los cargos por los que fuera acusado a condición de que se le degradara la forma de participación de autor a cómplice y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del C. P. se le rebaje la pena en la mitad y en consecuencia, se fije en 34 meses de prisión y multa equivalente a 1,062 SMLMV; por ello, a fin de establecer la viabilidad de la aludida negociación, se recogerá la situación fáctica que motivó la presente investigación. Así, en el acápite de los hechos se describe el origen y la manera como se abordó la presente investigación, precisándose que la misma se inició como consecuencia de la captura en flagrancia del señor PINTO BOLÍVAR en el preciso instante en que llevaba en su poder dos clases de sustancias estupefacientes, distribuidas en 30 y 8 envoltorios, respectivamente, que de conformidad con la prueba preliminar de identificación homologada y de pesaje, resultaron ser cocaína con un peso neto de 5.18 gramos y marihuana con un peso neto de 72.07 gramos.

De lo anterior, se desprende que el acuerdo al que llegaron la Fiscalía y el acusado sobre su forma de participación es contrario a la evidencia procesal aportada, pues si se toma como referente que el aludido ciudadano fue capturado cuando en forma solitaria portaba las mencionadas sustancias, no resulta admisible acordar que su intervención fue a título de cómplice, por cuanto esta forma de participación supone que hay, como mínimo, un autor de los hechos y que quien así interviene, contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma.

Por manera que, si se parte de la base de que en el caso examinado es evidente que los hechos no son acordes con la adecuación jurídica realizada por la Fiscalía en el acta de preacuerdo y que si bien el fiscal y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siempre que existan elementos que permitan inferir que ello sucedió así, es claro que en el asunto que nos ocupa se está afectando el principio de legalidad y en esa medida no es viable impartirle aprobación a la referida negociación, con mayor razón si se tiene en cuenta que, como acertadamente lo indicara la a quo, la pena de multa tampoco se ajusta al enunciado principio, pues su tasación se efectuó desconociendo la coherencia que debe existir entre las penas de prisión y de multa cuando están consagradas en el respectivo tipo penal como principales.

La Sala, consecuente con lo anotado, CONFIRMARÁ el auto apelado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 4 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el investigado VÍCTOR ALFONSO PINTO BOLÍVAR asistido por su defensora.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO