Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-05414

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-05

PREACUERDO POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN/Principio de legalidad-eliminación de agravante “Dicha negociación no resulta viable por atentar flagrantemente contra el principio de legalidad, toda vez que desconoce que durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

“Ahora, la impugnante plantea que en aplicación de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2013 dentro del proceso radicado al número 41570, el preacuerdo celebrado se debe aprobar en los términos anotados; el Tribunal, sin embargo, no comparte dicha apreciación, habida cuenta que si bien en la enunciada decisión, retomando lo expuesto en los pronunciamientos radicados 21347 del 14 de diciembre de 2005 y 25389 del 10 de mayo de 2006, se indica que la Fiscalía y el implicado asistido por su defensor, puede negociar entre otros aspectos “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos”, debe entenderse que para el efecto se debe tomar como referente la fase en que se celebra el convenio, so pena de desconocer el principio de legalidad, habida cuenta que el mismo no se circunscribe a los delitos y las penas, sino también, a la observancia de las reglas señaladas por el Legislador para el trámite procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto cinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2012-05414 Acusado JHON JANER CARDONA HORMIGA Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 107 del 31 de julio de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JHON JANER CARDONA HORMIGA, contra el auto del 22 de abril de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el mencionado investigado asistido por su defensora. 2.

H E C H O S Miembros de la SIJIN de Armenia, el 24 de septiembre de 2012, tomaron contacto con alias “El Diablo”, quien les entregó información en el sentido de que el inmueble ubicado en el sector 4, manzana 2, casa 36, del Barrio Las Colinas de Armenia, estaba siendo utilizado para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes, por parte de varias personas, entre ellas, un sujeto conocido con el alias de “JANER”.

El personal de la SIJIN, constató el referido evento. Estableció la existencia del inmueble enunciado, y atendiendo gestiones de vecindario solicitaron a la Fiscalía -turno URI-, la emisión de la respectiva orden de registro y allanamiento, la que fue expedida el 30 de septiembre de 2012 y efectivizada al día siguiente, en cuyo desarrollo se halló una bolsa plástica negra que contenía una bolsa plástica blanca con sustancia pulverulenta, color blanca, con olor fuerte y penetrante, junto a ésta siete bolsas plásticas transparentes de menor tamaño cada una con sustancia de la misma naturaleza y, cinco envoltorios en papel cuaderno con sustancia vegetal seca, que sometidas a prueba de PIPH, arrojaron, en su orden, positivo para cocaína y marihuana con pesos netos de 29.76 y 24.10. gramos.

Los hallazgos relacionados, dieron lugar a la aprehensión del señor JHON JANER CARDONA HORMIGA y de la señora JESSICA ALEJANDRA CEBALLOS VALENCIA, quienes atendieron la diligencia. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 21 de noviembre de 2012, presentó el escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar, agravada de conformidad con el numeral 1º del literal b) del artículo 384 del C. P., esto es, por ejecutar la conducta en un lugar aledaño a un establecimiento educativo; conocimiento que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho judicial que los días 8 de marzo y 11 de septiembre de 2013, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. 3.2.

La Fiscalía, el 27 de marzo de 2013, celebró un preacuerdo con el acusado JHON JANER CARDONA HORMIGA asistido por su defensora, consistente en que aceptaba los cargos por los que fuera acusado a condición de que se elimine la circunstancia de agravación. 3.3. La Jueza Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 22 de abril de 2014, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de ilustrar al implicado acerca de la naturaleza del acto, lo interrogó de manera amplia en torno a las condiciones en que celebró el preacuerdo.

A continuación, tras recordar algunos pronunciamientos de esta Sala así como de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia frente a los preacuerdos, aduciendo que algunos resultan contradictorios, explicó que como no comparte el criterio esbozado en la decisión 41570 del 20 de noviembre de 2013 en la que al parecer se fundamenta esta Corporación para la aprobación de los mismos, en aras de aprestigiar la administración de justicia, dispondría la improbación del preacuerdo por no ajustarse al principio de legalidad, toda vez que después de presentado el escrito de acusación no es viable disponer la eliminación de agravantes como lo pactaran Fiscalía y acusado. 3.4 La Defensa impugnó el citado auto.

Luego de recordar los argumentos con base en los cuales la funcionaria de primer nivel negó la aprobación del preacuerdo, expuso que como el señor CARDONA HORMIGA fue acusado por la conservación de estupefacientes y no por la venta, es claro que la agravante no guarda relación lógica con el aludido verbo rector y en esa medida, se debe aprobar la negociación, máxime si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la referida decisión del 20 de marzo de 2014, dentro del expediente No. 41570 admitió que dicho aspecto es precisamente uno de los puntos que pueden ser objeto de convenio. 3.5.

El señor Fiscal, en calidad de no recurrente, tras aludir a las generalidades de los preacuerdos y negociaciones, avaló la petición de la defensa, indicando que la eliminación de agravantes es una de las posibilidades legalmente permitidas en esta clase de pactos, que además de permitirle al implicado participar en la definición de su caso, contribuyen a aprestigiar la administración de justicia, como ocurre en este caso, en el que no obstante dicha supresión, se hace justicia y es así que el señor CARDONA HORMIGA será privado de la libertad para descontar la pena que le sea impuesta, en caso de aprobarse el convenio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas signadas por la censora comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca. Se hace necesario recordar, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.

Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Entre tanto, el artículo 352 ibídem al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. ( )”. De las normas acabadas de relacionar, se desprende que el Legislador, de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio.

En el caso que nos ocupa, el señor CARDONA HORMIGA asistido por su defensora, después de la presentación del escrito de acusación, celebró con la Fiscalía un preacuerdo, consistente en que aceptaba los cargos por los que fuera acusado a condición de que se eliminara la agravante que le fuera atribuida como lo es la comisión de la conducta punible en un lugar aledaño a un centro educativo; no obstante, desde ya, debe señalarse que dicha negociación no resulta viable por atentar flagrantemente contra el principio de legalidad, toda vez que desconoce que durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

La referida posición, ha sido sostenida de manera reiterada por esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en el auto emitido el 28 de junio de 2013 con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-80023, en el que sobre el particular se indicó: “Para la Sala, la redacción de estas normas es clara.

El legislador, de manera explícita, quiso limitar las clases de negociaciones procedentes de acuerdo a cada etapa procesal y redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación. “Así las cosas, en el juicio no es posible preacordar la eliminación de una agravante, como ocurrió en este proceso, pues, esa modalidad sólo puede ser utilizada antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004”.

Ahora, la impugnante plantea que en aplicación de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2013 dentro del proceso radicado al número 41570, el preacuerdo celebrado se debe aprobar en los términos anotados; el Tribunal, sin embargo, no comparte dicha apreciación, habida cuenta que si bien en la enunciada decisión, retomando lo expuesto en los pronunciamientos radicados 21347 del 14 de diciembre de 2005 y 25389 del 10 de mayo de 2006, se indica que la Fiscalía y el implicado asistido por su defensor, puede negociar entre otros aspectos “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos”, debe entenderse que para el efecto se debe tomar como referente la fase en que se celebra el convenio, so pena de desconocer el principio de legalidad, habida cuenta que el mismo no se circunscribe a los delitos y las penas, sino también, a la observancia de las reglas señaladas por el Legislador para el trámite procesal.

La Sala, consecuente con lo anterior, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 22 de abril de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el investigado CARDONA HORMIGA.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO