Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2010-05792

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-13

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Incumplimiento de requisitos- sanción por falta disciplinaria “Si bien la aludida norma consagra los requisitos para la concesión del citado permiso administrativo, estos no se agotan en el momento en que se procede a su otorgamiento, sino que es deber de los internos que se ven beneficiados con el mismo, continuar desplegando un comportamiento que les permita en todo momento encontrarse dentro de los supuestos a los que alude la misma, so pena de ser sancionados con su revocatoria como lo señala el artículo 150 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, sin que ello implique, como erradamente lo entiende la recurrente, una doble sanción por su incursión en una falta disciplinaria, pues la revocatoria objeto de apelación, se encuentra expresamente consagrada por el Legislador para un evento como el examinado.

“Por manera que, al calificarse la conducta de la interna en el grado de regular, dejó de acreditarse el requisito exigido por el numeral 6º del artículo 147 ibídem, situación que indudablemente impone la revocatoria del beneficio, sin que el hecho de que en períodos anteriores haya observado buena conducta y que durante su reclusión se haya dedicado a actividades de trabajo y educación, sean óbice para arribar a la conclusión contraria, habida cuenta que además de que por tales circunstancias recibió oportunamente su compensación, no puede perderse de vista, se reitera, que la condenada incumplió el deber de reunir en todo momento los presupuestos exigidos por la enunciada disposición para que haya lugar al disfrute del permiso administrativo hasta por 72 horas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto trece de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2010-05792 Condenada MARÍA ANGÉLICA VALENZUELA RAMÍREZ Delito Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas Motivo Conoce apelación auto revocó permiso de 72 horas Decisión Confirma Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 112 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la condenada MARÍA ANGÉLICA VALENZUELA RAMÍREZ contra la providencia del 3 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le revocó el permiso administrativo de 72 horas que le había sido concedido mediante interlocutorio del 28 de febrero de 2013. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La señora MARÍA ANGÉLICA VALENZUELA RAMÍREZ, fue condenada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, como coautora de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas, imponiéndole ochenta y cuatro (84) meses de prisión. 2.2.

El Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 28 de febrero de 2013, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina de la Reclusión de Mujeres de Armenia, le aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por reunir los requisitos legalmente establecidos para el efecto. 2.3.

La Directora del referido penal, el 21 de mayo de 2014, mediante oficio 615-RMARM-AJUR-DIRE-980, allegó copia de la resolución 161 del 6 de marzo de 2014, a través de la cual el Consejo de Disciplina sancionó a la interna VALENZUELA RAMÍREZ con la suspensión de diez visitas familiares. 2.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 3 de junio de 2014, dispuso la revocatoria del permiso de 72 horas; como fundamento de su determinación, luego de hacer alusión a los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, así como a la sanción de suspensión de diez visitas familiares que le fuera impuesta a la interna MARÍA ANGÉLICA, la cual determinó al Consejo de Disciplina del centro carcelario al calificar su conducta como regular en el período comprendido entre el 14 de febrero y el 13 de mayo de 2014, advirtió que al no acreditarse uno de los presupuestos exigidos para el disfrute del enunciado beneficio, no otro que el previsto en el numeral 6º de la segunda disposición mencionada, a la Judicatura no le es dable permitir que continúe disfrutando del beneficio otorgado. 2.5.

La señora MARÍA ANGÉLICA VALENZUELA RAMÍREZ interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto en referencia. Después de relacionar los antecedentes del caso, con la precisión de que el informe que dio lugar a la sanción en su contra contiene información que no corresponde con la realidad, solicita nueva oportunidad, bajo el argumento de que su comportamiento ha sido siempre bueno, aunado a que a lo largo de su reclusión se ha dedicado a actividades que le permitan redimir pena para lograr su resocialización. 2.6.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 7 de julio de 2014, tras señalar que este no es el escenario idóneo para cuestionar la sanción impuesta en su contra y que precisamente por su buen comportamiento anterior fue beneficiada con el otorgamiento del permiso administrativo, resolvió no reponer la providencia impugnada disponiendo la concesión de la apelación. 2.7.

En el término de traslado que se corriera en esta instancia, la sentenciada VALENZUELA RAMÍREZ, remitió escrito en el que, en su integridad, reiteró los argumentos inicialmente esbozados.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la invocación elevada por la señora MARÍA ANGÉLICA VALENZUELA RAMÍREZ el problema jurídico a resolver está representado en determinar si en el presente caso concurren los supuestos normativos para revocar el permiso hasta de 72 horas que le fuera otorgado mediante interlocutorio del 28 de febrero de 2013.

El numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, se recuerda, frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, consagra: “Artículo 79. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones. (…) “5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.

Por su parte, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, preceptúa: “ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.

Estar en la fase de mediana seguridad. ”2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Por manera que, del análisis armónico de las disposiciones reseñadas, se deduce que las directivas del establecimiento carcelario donde se encuentra privada de la libertad la persona condenada, son las que inicialmente deben adelantar los trámites tendientes a constatar si se cumplen o no los citados supuestos, para formular posteriormente la propuesta respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien le corresponde, con base en los soportes allegados, verificar si el interno (a) puede acceder o no al beneficio en mención, o como ocurre en este caso, si puede o no continuar disfrutando del mismo.

La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-312 del 30 de abril de 2002 con Ponencia del H. M. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, al analizar la concurrencia de los procedimientos administrativo y judicial, precisó: “…Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes.

Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.

“En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente.

La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. (…) “El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución”.

La Sala, teniendo en cuenta que la propuesta que formulan las autoridades carcelarias debe contar con un mínimo de sustentación fáctica y jurídica y, como es a penas lógico, estar soportada en elementos de prueba en relación con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el disfrute de los beneficios administrativos, y que éstos en su gran mayoría, sólo pueden ser certificados por los directivos del centro de reclusión a quienes la ley asigna tales funciones, pasará a examinar si la propuesta presentada por la Directora de la Reclusión de Mujeres, en torno a la revocatoria del permiso hasta por 72 horas, que le fuera concedido a la interna MARÍA ANGÉLICA VALENZUELA RAMÍREZ, se ajusta al procedimiento administrativo que, como ya se dijo, las autoridades penitenciarias deben desplegar para el efecto.

De esa manera, ante la comisión por parte de la condenada MARÍA ANGÉLICIA de una falta disciplinaria, el Consejo de Disciplina mediante resolución 161 del 6 de marzo de 2014, procedió a sancionarla con la suspensión de diez visitas familiares y consecuencialmente, a calificar como regular su conducta en el período comprendido entre el 14 de febrero y el 13 de mayo de 2014, tal como se corrobora con el certificado de calificación de conducta, obrante a folio 127 del cuaderno 3.

En ese orden de ideas, si bien la aludida norma consagra los requisitos para la concesión del citado permiso administrativo, estos no se agotan en el momento en que se procede a su otorgamiento, sino que es deber de los internos que se ven beneficiados con el mismo, continuar desplegando un comportamiento que les permita en todo momento encontrarse dentro de los supuestos a los que alude la misma, so pena de ser sancionados con su revocatoria como lo señala el artículo 150 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, sin que ello implique, como erradamente lo entiende la recurrente, una doble sanción por su incursión en una falta disciplinaria, pues la revocatoria objeto de apelación, se encuentra expresamente consagrada por el Legislador para un evento como el examinado.

Por manera que, al calificarse la conducta de la interna en el grado de regular, dejó de acreditarse el requisito exigido por el numeral 6º del artículo 147 ibídem, situación que indudablemente impone la revocatoria del beneficio, sin que el hecho de que en períodos anteriores haya observado buena conducta y que durante su reclusión se haya dedicado a actividades de trabajo y educación, sean óbice para arribar a la conclusión contraria, habida cuenta que además de que por tales circunstancias recibió oportunamente su compensación, no puede perderse de vista, se reitera, que la condenada incumplió el deber de reunir en todo momento los presupuestos exigidos por la enunciada disposición para que haya lugar al disfrute del permiso administrativo hasta por 72 horas.

La Sala, ante la realidad enunciada, CONFIRMARÁ el auto impugnado, no sin antes señalar que, como acertadamente lo expuso la a quo, este no es el escenario propicio para cuestionar el informe que suscitó la investigación disciplinaria y mucho menos la sanción con la que culminó tal actuación, pues para dicho efecto contó con la posibilidad de interponer los recursos en la respectiva actuación administrativa.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, revocó el permiso administrativo de 72 horas que le había concedido a la señora MARÍA ANGÉLICA VALENZUELA RAMÍREZ, mediante interlocutorio del 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO: Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario