LIBERTAD CONDICIONAL/Valoración de la conducta REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto trece de dos mil catorce. Radicado 68-001-31-04-003-2009-00025-01 Condenado RODOLFO DÍAZ Delitos Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años Motivo Conoce apelación auto denegó libertad condicional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 112 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el apoderado del condenado RODOLFO DÍAZ y por éste, contra la providencia del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó al sentenciado el otorgamiento de la libertad condicional. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 3 de julio de 2009, condenó al señor RODOLFO DÍAZ a la pena principal de 100 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con Menores de Catorce Años, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 6 de junio de 2014, atendiendo solicitud elevada por el señor DÍAZ, le denegó la concesión de la libertad condicional bajo el argumento de que si bien la conducta por la que fue sentenciado no se encuentra excluida del otorgamiento de dicho beneficio, su naturaleza y modalidad impiden disponer su otorgamiento. 2.3.
El sentenciado y su defensor recurrieron la citada decisión. Señala que su inconformidad radica en la determinación del a quo de valorar nuevamente la conducta, dejando de lado el positivo proceso de resocialización que ha observado durante su reclusión en el establecimiento carcelario y por consiguiente, el carácter progresivo del sistema penitenciario.
Así, luego de recordar las funciones de la pena y de señalar que la decisión del a quo implica una doble incriminación, solicitaron la revocatoria del auto impugnado y que, en su lugar, se le otorgue la libertad condicional. 2.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 27 de junio de 2014, tras reiterar en su integridad los argumentos inicialmente esbozados, resaltando que el análisis del factor subjetivo tiene como sustento los argumentos que frente a la gravedad de la conducta expusiera el Juzgador, resolvió no reponer la providencia impugnada y dispuso la concesión de la apelación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de conformidad con las manifestaciones signadas por el condenado RODOLFO DÍAZ y por su defensor, debe establecer, como problema jurídico planteado, si en favor del sentenciado procede la concesión del beneficio de la libertad condicional; para ello, necesario se hace indicar que de acuerdo con lo prescrito por el inciso 3º del artículo 68 A del C. P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no existe impedimento de carácter legal alguno para otorgar el beneficio deprecado, por ello, se procederá al análisis de rigor.
La citada regla, prescribe: “Artículo 30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
De la regla acabada de relacionar, se desprende que el primer examen que debe superarse para efectos de la concesión del beneficio pedido versa sobre la valoración de la conducta punible por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por consiguiente, el Tribunal, teniendo en cuenta que la inconformidad del recurrente consiste en que, en su criterio, el a quo se extralimitó en la realización de la enunciada actividad, procederá a establecer la connotación de dicha exigencia para cuyo efecto acudirá a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005 con ponencia del H. M. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA en la que de manera condicionada declaró exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta” contenida en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 del Estatuto Penal, en el sentido de que la valoración que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hace, debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria; posición aplicable al caso bajo estudio haciendo abstracción del calificativo “gravedad” al que alude la disposición modificada, so pena de establecer la posibilidad de que el funcionario que vigila la ejecución de la pena incursione en elucubraciones tenidas en cuenta justamente para la penalización del comportamiento y la imposición de la sanción de rigor.
En tratándose del caso en examen, la Jueza Tercera Penal del Circuito de Bucaramanga, al emitir la sentencia condenatoria en contra del señor DÍAZ y en particular, al pronunciarse frente a la viabilidad de la concesión de la prisión domiciliaria, hizo un análisis exhaustivo sobre la naturaleza de las conductas, señalando que los comportamientos en los que incurrió el citado ciudadano son de gran lesividad porque vulneró bienes jurídicos en cabeza de varias menores, producto de su grave percepción de la axiología mínima de convivencia social, pues, resaltó, sin reparo alguno afectó y consumó invaluables daños a niñas de su entorno social, evento recogido por el a quo y que impide sin lugar a dudas continuar con el análisis de los presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado, en la medida que no puede suponerse fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
La Sala, ante la realidad enunciada, CONFIRMARÁ el auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al señor RODOLFO DÍAZ la concesión de la libertad condicional.
SEGUNDO: Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario