TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO ACCIONADOS: JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00113-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 119 Armenia, Quindío, Agosto Veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito, Primero y de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce el demandante que fue condenado el 23 de junio de 2009 por el delito de tentativa de extorsión a la pena de 97 meses de prisión, está privado de la libertad desde el 20 de noviembre de 2008 y a la fecha cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener la libertad condicional, sin embargo, ésta le fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad el 21 de marzo de 2014 en atención a la valoración y gravedad de la conducta.
Refiere que recurrió la decisión, siendo resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 6 de junio del año que avanza, a través de la cual se confirmó la negativa. Asegura que se cumplen los requisitos para controvertir una sentencia a través de una acción de tutela y advierte que la vulneración a sus derechos fundamentales se concreta en la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional con base en la gravedad de la conducta porque se le está condenando dos veces por el mismo hecho, desconociendo que no tiene antecedentes y su conducta no es reprochable.
Por otro lado, aduce que en Colombia las funciones de la pena son una ilusión y con base en una revista del Colegio de Abogados Penalistas del Valle titulada Tratamiento y Resocialización del desviado en Colombia, refiere que como en el país no hay tratamiento penitenciario, ni resocialización, no se puede negar la libertad acudiendo a ellos.
Después de señalar diversos pronunciamientos de varios doctrinantes, concluye que obligarlo a purgar la totalidad de la pena es desconocer la existencia del beneficio en comento y exigirle un tratamiento carcelario innecesario. Como consecuencia de lo expuesto, depreca la protección de sus derechos fundamentales y por ende se ordene su libertad condicional.
Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se comunicó del inicio del trámite a las autoridades judiciales demandadas y en respuesta a la tutela, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que su Despacho no profirió ninguna de las decisiones controvertidas, sin embargo, resalta que los criterios adoptados por los demás juzgados son los que se han aplicado en el Distrito, en el entendido que se deben cumplir todos los requisitos exigidos en la norma.
Por su parte, la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, explicó que la negativa de concesión de la libertad condicional con base en la gravedad de la conducta no transgrede el principio NON BIS IN IDEM, pues no implica un nuevo juicio de responsabilidad del condenado. Respaldó su postura con decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005 a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 que modificó el canon 64 del Código Penal.
Por último concluyó que no existía la vulneración alegada y por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Finamente, la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, relató la actuación procesal que se adelantó a la solicitud de libertad condicional, para finalmente manifestar que se tramitó con respeto a las garantías legales y constitucionales que consagra la legislación vigente.
Anexó las decisiones recurridas. CONSIDERACIONES DE La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al señor LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO, con la negativa de concederle el beneficio de la libertad condicional. Recuérdese que no resulta viable acudir al mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.
Para determinar si una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional, ha establecido unos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento y que a su vez deben ser concurrentes, mientras que en los segundos sólo debe identificarse por lo menos una de las causales.
En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, en primer lugar, es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, tales como la igualdad, la libertad y el debido proceso; en segundo lugar, se agotaron los mecanismos judiciales que el actor tenía a su alcance, por cuanto interpuso el recurso de apelación frente a la decisión que ahora cuestiona; en tercer lugar, cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 6 de junio de 2014 y la acción fue interpuesta el 11 de agosto del año en curso; en cuarto lugar, si se demuestra que los argumentos expuestos por los Juzgadores desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada pues está directamente relacionada con la libertad del demandante; en quinto lugar, el señor PLAZA JARAMILLO identifica de manera razonable los hechos, en el entendido que señala los motivos concretos por los que considera se vulneraron sus derechos fundamentales y no se trata de tutela contra sentencia de tutela.
Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. A pesar de que el señor PLAZA JARAMILLO no señala de manera concreta la causal específica que considera se adecua al trámite efectuado a su solicitud, del contenido de la demanda se infiere que alega un defecto material o sustantivo.
Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-267 de 2013, con ponencia del Magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO, precisó: “Existe un defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales]; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[ sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros.
En el evento que nos ocupa, refiere el actor que al tener las jueces en cuenta la gravedad de la conducta para negar el beneficio de la libertad condicional se está juzgando dos veces por el mismo hecho, es decir, se está atentando contra el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Sobre este aspecto, debe precisarse que tal como lo manifestara la Jueza Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la expresión contenida en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 referente a la valoración previa de la conducta punible para estudiar la viabilidad de su concesión fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005 con ponencia de doctor Marco Gerardo Monroy Cabra en los siguientes términos: “declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”.
En ese mismo sentido, se hace necesario advertir que aunque el canon 64 de la ley 599 de 2000 fue modificado por la Ley 1709 de 2014, la expresión “previa valoración de la conducta punible” se mantuvo, de manera que debe estarse a lo resuelto en la sentencia de constitucional atrás reseñada donde se consideró que no se afectaba el principio non bis in ídem.
Ahora bien, como el referido canon quedó condicionado según la sentencia de constitucionalidad a que la gravedad fuera valorada en la sentencia condenatoria para poder tenerla en cuenta al negar la libertad condicional, las apreciaciones que hicieran los Juzgados Segundo Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión deben estar sujetas a ese análisis previo.
Sin embargo, una vez revisados los fallos de primera y segunda instancia se encuentra que la gravedad de la conducta no fue tenida en cuenta para aumentar la aflicción o para negar algún tipo de subrogado, pues frente al primero, únicamente se hizo alusión a las finalidades de la pena y solo se apartó en un mes de la sanción mínima en atención a ellas.
Por otra parte, cuando se tomó la decisión de segunda instancia como el recurrente no cuestionó la dosificación punitiva, ni había lugar a la concesión de subrogados, especialmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplir el requisito objetivo exigido para esa época relacionado con que la sanción impuesta no superara los tres años, tampoco se hizo un reproche mayor al efectuado con relación a la conducta delictiva misma.
En ese orden de ideas, es evidente que no le era permitido a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, hacer un discernimiento de la gravedad de la conducta para negar la libertad condicional deprecada por el señor LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO, cuando lo cierto es que en los fallos condenatorios de primer y segundo nivel no fue un parámetro analizado ni siquiera para imponer una sanción mayor.
Así las cosas, la causal de defecto material o sustantivo como requisito para la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales también se acreditó y es dable concluir que los autos cuestionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor PLAZA JARAMILLO al valorar un requisito en forma diferente a como lo señaló la Corte Constitucional.
En consecuencia, en aras de reestablecer los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, se dejarán sin efectos el auto del 21 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia y por ende el emitido el 6 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, para que sea nuevamente estudiado el beneficio en comento teniendo en cuenta los demás requisitos y prohibiciones establecidos en la ley.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia y el Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el auto del 21 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia y el emitido el 6 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, para que sea nuevamente estudiado el beneficio de la libertad condicional, respetando los parámetros expuestos por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta los demás requisitos y prohibiciones establecidos en la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ