TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFREDO GAÑAN GAÑAN ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, FONVIVIENDA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00111-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 119 Armenia, Quindío, Agosto Veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor LUIS ALFREDO GAÑAN GAÑAN contra el Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda, la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Explicó el demandante que es víctima del desplazamiento forzado desde hace 7 años del corregimiento de San Lorenzo perteneciente a Río Sucio Caldas, por ello se postuló hace varios años a Comfenalco Quindío y al Ministerio de Vivienda para un subsidio de vivienda, sin embargo, se lo negaron porque había cruce de datos y aparecía beneficiado por el Banco Agrario con una ayuda similar, interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, pero fue rechazado.
En razón a ello, solicitó al Banco Agrario una certificación donde constara que no había recibido ninguna ayuda para poder continuar con el trámite respectivo, ante lo cual le comunicaron que fue beneficiado con un subsidio por un valor de $698.390 en el municipio de Supía Caldas para mejoramiento de vivienda, pero advierte que en aquella ocasión no fue en su condición de desplazado, pues dicha casa fue la que se vio obligado a abandonar por el desplazamiento.
Como consecuencia de lo dicho, solicita se tutele su derecho fundamental a la vida digna y se ordene al Ministerio de Vivienda-Fonvivienda, asignarle un subsidio para vivienda. Anexó como pruebas oficio de la UARIV donde se certifica que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, respuesta de la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social, Resolución No. 065 del 27 de enero de 2012 a través del cual se rechazaron 27 recursos de reposición y solicitud dirigida al Ministro de Vivienda en el que solicita corregir la base de datos de esa entidad con el fin de postularse en el futuro para ser beneficiado de una vivienda.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite al Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional de Vivienda y se vinculó a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas para que ejercieran el derecho a la defensa. En respuesta al empeño tutelar, el Representante Judicial de la U.A.R.I.V. informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas desde el 26 de noviembre de 2007.
En cuanto al subsidio de vivienda, explicó que es un recurso en dinero o especie que se entrega a las víctimas por una sola vez, y puede ser para adquirir vivienda nueva o usada, construir en sitio propio o mejorar su vivienda y el encargado de asignarlos es el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial a través de FONVIVIENDA la que procede a calificar, asignar y efectuar el pago del subsidio.
Finalmente solicitó desvincular a la entidad que representa por no ser los llamados a cumplir. De otra parte, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que todo lo relacionado con los subsidios de vivienda familiar está a cargo del Fondo Nacional de Vivienda, entidad con personería jurídica propia, autonomía presupuestal y financiera, representada por el doctor Jorge Alexander Vargas Mesa.
En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su lado, el Gerente de la Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia precisó que no comparte los hechos expuestos por el señor LUIS ALFREDO GAÑAN en el escrito de demanda pues la actuación por ellos realizada no constituye vulneración a ningún derecho fundamental.
Da a conocer que la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia emitió respuesta a una solicitud suya a través de oficio GV 00362 del 9 de mayo de 2014 en la que se pronunció en los siguientes términos: “no obstante, verificada la información aportada por usted y teniendo en cuenta la condición de desplazamiento y su inclusión en el registro único de víctimas el cual ocurrió el 26 de noviembre de 2007, se constata que a la fecha el señor LUIS ALFREDO GAÑAN GAÑAN identificado con C.C 4.548.306 no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda de interés social rural por parte de esta Gerencia aludiendo su condición de desplazamiento, lo cual indica que está facultado de acuerdo al decreto 1160 de 2010 para acceder a un nuevo subsidio debido a su condición especial”.
Oficio que además fue anexado como prueba por el actor a folio 3 reverso. Asimismo informó que el demandante ha percibido pagos por concepto de ayudas humanitarias y en la actualidad no tiene giros pendientes o devueltos. Por los motivos expuestos, estima que la acción no es procedente porque el Banco no ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante.
Finalmente, el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda refirió que una vez revisado el número de identificación del accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, éste se postuló con su familia para subsidio de vivienda nueva en el Proyecto Ciudadela El Sueño en la ciudad de Quimbaya, Quindío, no obstante, en el sistema tiene reporte de ya haber recibido tal beneficio por parte del Banco Agrario, lo que generó el rechazo de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991.
Por estos motivos, solicita no se acceda a su pretensión toda vez que no es procedente asignarle una nueva ayuda. Por otro lado, se refirió a la petición a que hizo referencia el accionante, aduciendo que revisado el sistema de correspondencia no se encontró ninguna solicitud a su nombre y el que allegó el actor no tiene recibido, por ende afirma que no existe registro allí. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En esta oportunidad, el señor LUIS ALFREDO GAÑAN GAÑAN le atribuye al Fondo Nacional de Vivienda la vulneración a su derecho fundamental y al de su grupo familiar, de tener una vivienda digna, por cuanto a pesar de estar incluido en el Registro Único de Víctimas por una situación de desplazamiento que sufrió en el año 2007, se lo niegan aludiendo que ya fue beneficiado con una ayuda similar y es imposible asignarle uno nuevo.
En primer lugar, dígase que quedó establecido que el demandante se encuentra inscrito en el RUV pues así lo demostró con el oficio expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se prevé que se encuentra incluido desde el 26 de noviembre de 2007 por hechos victimizantes de fecha 19 de junio de 2007.
Información que se corroboró cuando la UARIV emitió respuesta a la presente acción. En ese orden de ideas, esta acción constitucional es procedente para dar solución al problema jurídico planteado por el actor, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional es el medio idóneo para dar respuesta a los cuestionamientos de las personas víctimas del desplazamiento forzado cuando reclaman sus derechos fundamentales.
En ese sentido, precisó en la sentencia T-873 del 4 de noviembre de 2010, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente: “Esta Corte ha trazado una sólida, uniforme y consistente línea jurisprudencial según la cual se presenta la primera de estas excepciones a la regla general de la subsidiariedad cuando las personas en situación de desplazamiento forzado reclaman sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela.
En otras palabras, los demás mecanismos judiciales de defensa no resultan idóneos y eficaces para dar respuesta a las violaciones de los derechos fundamentales de la población desplazada, razón por la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo principal para la defensa de los mismos aún cuando no se hayan agotado los recursos de la vía gubernativa o no se haya acudido a la justicia contencioso administrativa para atacar los actos expedidos por las entidades gubernamentales encargadas de la protección de sus derechos.
La conclusión anterior se funda, de un lado, en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran las personas víctimas de desplazamiento forzado, la cual es consecuencia evidente del haberse visto obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales debiendo migrar a otro lugar para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno. De otro lado se basa en la violación masiva de derechos fundamentales que se origina por el desplazamiento forzado.
Son estos dos aspectos los que les otorgan a las personas desplazadas la calidad de sujetos de especial protección”. Ahora bien, de las pruebas allegadas a la actuación por el señor GAÑAN GAÑAN y de las respuestas aportadas por las entidades demandadas a la actuación, se tiene que éste y su familia se postularon a un subsidio de vivienda de interés social al que fueron rechazados porque aparecía un reporte del Banco Agrario donde lo señalaban como beneficiario de una ayuda similar.
Asimismo, está acreditado que dicha entrega, tal como lo precisó el Gerente Regional del Banco Agrario en ejercicio del derecho de defensa y se lo habían comunicado al demandante en oficio GV 003622 del 9 de mayo de 2014, se efectuó por la extinta Caja Agraria el 17 de diciembre de 1996, mucho antes de que fuera desplazado de su vivienda en el año 2007 y por ende está facultado para acceder a un nuevo subsidio debido a su condición especial.
Aunque el señor Luis Alfredo Gañan Gañan no lo expresó en el escrito de la demanda, en las pruebas aportó un documento donde solicitó al Ministerio de Vivienda que se resolviera su situación teniendo en cuenta el documento emanado de la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, sin que ninguna respuesta obtuviera y por el contrario FONVIVIENDA cuando ejerció su derecho a la defensa en la presente acción adujo que verificado el Sistema de Correspondencia del Ministerio de Vivienda no se encontró registro de éste y que el allegado por el actor con la demanda no tiene recibido de la entidad.
Para aclarar dicha situación, se logró en comunicación telefónica con el accionante establecer que dicho documento había sido enviado a través de correo postal mediante la empresa ENVÍA y suministró el número de guía 051001184842 que revisado a través de internet arrojó la siguiente información. Asimismo aparece la guía digitalizada con el sello de recibido del Ministerio de Vivienda: Es claro como se desprende de la anterior información que el documento enviado por el accionante y visto a folio 8 de la actuación sí fue recibido en el Ministerio de Vivienda, pero a pesar de ello no han emitido una respuesta y niegan haberlo recepcionado.
Lo anterior nos lleva a concluir que con la actuación del Fondo Nacional de Vivienda vulneró el derecho fundamental de petición al señor LUIS ALFREDO GAÑAN GAÑAN, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política siendo claro en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, debiéndose contestar esas solicitudes en tiempo oportuno y dentro de los términos que la ley concede para ello.
Como consecuencia de lo anterior, se amparará tal garantía fundamental y se ordenará a FONVIVIENDA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una decisión de fondo a la petición elevada por el señor LUIS ALFREDO GAÑAN GAÑAN el pasado 24 de mayo y recepcionada por ellos el 30 del mismo mes, para ello deberán tener en cuenta los documentos por él allegados y deberán informar a la Sala el cumplimiento de esta orden.
Lo anterior, conlleva a que esta Sala no pueda pronunciarse sobre la petición principal del accionante en el sentido de ordenar a FONVIVIENDA la asignación inmediata de un subsidio de vivienda, porque como se observa dicha entidad todavía no ha emitido una respuesta en sentido negativo o positivo de conformidad con las pruebas nuevas aportadas por el demandante emanadas del Banco Agrario.
Sin más consideraciones, se tutelará el derecho fundamental consagrado en el canon 23 de la Constitución Política de Colombia en favor del señor LUIS FERNANDO GAÑAN GAÑAN en el sentido ya referido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del señor LUIS ALFREDO GAÑAN GAÑAN.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA- que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, emita una decisión clara y de fondo a la petición elevada por el accionante el pasado 24 de mayo y recepcionada por ellos el 30 del mismo mes y año.
TERCERO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA- que una vez de cumplimiento a la disposición anterior, rinda el informe correspondiente a esa Sala. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ