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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-000100-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-08-08

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: EDISON FERNANDO TORRES MALDONADO-GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ ACCIONADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SISBÉN RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-000100-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 111 Armenia, Quindío, Agosto Ocho (08) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ en nombre suyo y de su hijo EDISON FERNANDO TORRES MALDONADO contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Departamental del Quindío y el SISBÉN, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica e igualdad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta la señora GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ que el 3 de julio del año que avanza le hurtaron el bolso en el que guardaba su documento de identificación y el de su hijo EDISON FERNANDO TORRES MALDONADO quien padece retardo mental y epilepsia. Al momento de dirigirse a la Registraduría a solicitar el duplicado de la cédula de ciudadanía, le manifestaron que el costo era de $70.000 o que podía ser exonerada si presentaba el carné del SISBEN en el que conste que pertenece a los niveles 1 o 2.

Asistió a las oficinas del SISBÉN para averiguar por qué no aparecía en la base de datos, teniendo en cuenta que pertenece al régimen subsidiado de salud, pero le explicaron que debía aplicársele una nueva encuesta en el lugar de residencia y como ella no tiene una vivienda fija no la podían realizar. Señala que tiene 68 años de edad, no trabaja, no tiene hogar y vive de la caridad de las personas.

Advierte que requieren las cédulas de ciudadanía para reclamar medicamentos y poderse identificar, en consecuencia requiere el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y reconocimiento de la personalidad jurídica, para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir duplicado de los documentos sin costo alguno. Inicialmente el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad, quien le dio curso a la acción vinculando a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Armenia.

En respuesta de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que el conocimiento fuera asumido por el Tribunal Superior de este Distrito en atención a lo consagrado en el Decreto 1382 del 2000 numeral 1 del artículo 1. Asimismo dio respuesta de fondo a la situación de la accionante, precisó que ésta no había adelantado el trámite de duplicado, además que han implementado ciertos mecanismos para procurar ofrecer servicios especiales a la población vulnerable y mediante circular 029 del 31 de marzo de 2008 el DNI frente al cobro de exoneración de cobro de duplicados y rectificaciones estableció que cubriría a la población desplazada por la violencia, personal desmovilizado, niveles 0,1 y 2 del SISBÉN entregando copia del carné vigente o certificación donde conste que pertenece a ellos.

En ese orden de ideas, para que la señora MALDONADO DÍAZ y su hijo TORRES MALDONADO sean exonerados deben acreditar con la certificación respectiva que hace parte de alguno de los grupos referidos. Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Anexaron comunicación dirigida a la accionante en la que se la da a conocer los documentos que debe allegar para estar exenta de pago.

Por su parte, los Delegados del Registrador Nacional del Departamento del Quindío, manifestaron en términos generales las mismas condiciones atrás referenciadas, en el sentido que la actora no ha iniciado trámite alguno y que si no tiene recursos para sufragar los gastos debe allegar el certificado del SISBÉN. El 23 de julio del año que avanza el Juzgado Tercero de Familia dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura por falta de competencia. El 28 del mismo mes y año, esta Sala admitió la acción, se tuvieron como válidas las respuestas allegadas por las entidades demandadas y se dispuso vincular a la Administradora del SISBÉN de Armenia para que informara si la señora GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ y su hijo EDISON FERNANDO TORRES MALDONADO hacen o han hecho parte de esa base de datos, además para que precisara si era cierto que no se había incluido a la demandante por no contar con una vivienda fija en la cual le pudieran practicar la encuesta.

El director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, después de señalar los parámetros generales del SISBÉN, refirió que una vez revisada la base de datos no encontró ninguna entrevista practicada a la señora GLORIDA EDITH MALDONADO DÍAZ, sin embargo, sí hace parte del régimen subsidiado. Explica que si la accionante desea hacer parte del sistema, debe acercarse con su cédula de ciudadanía, recibo de servicios públicos (EPA o EDEQ) en un horario de 8:00 a 11:00 a.m., esperar el turno donde se le asignará la fecha de la encuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en este evento se centra en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y el SISBÉN incurrieron en vulneración de derechos fundamentales de la señora GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ y su hijo EDISON FERNANDO TORRES MALDONADO, quien no ha logrado iniciar el trámite de duplicado de sus documentos de identidad por cuanto no tiene capacidad económica para sufragarlos y tampoco ha logrado obtener el carné del SISBEN que la acredite en los niveles 1 y 2, pues no tiene una vivienda en la que le practiquen la encuesta.

Recuérdese en primer lugar, la importancia y función que tiene la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano, aspectos que han sido resaltados por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple varias funciones, más allá de constituir el medio idóneo para acreditar la identidad de una persona y su capacidad civil, por lo que su importancia repercute en diferentes derechos fundamentales.

Al respecto, en sentencia C-511 de 1999[5] señaló la Corte:   “La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.

La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la " condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".

La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc.

(C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en  que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.” Aunado a los anteriores alcances, en el caso de la señora MALDONADO DÍAZ y su hijo, se evidencia que el no contar con dicho documento, ni con la contraseña, influye en el acceso a la salud porque no le permiten reclamar los medicamentos que requiere EDISON FERNANDO TORRES MALDONADO a fin de controlar su enfermedad.

En ese orden de ideas, debe la Sala analizar si en el presente asunto existen elementos de juicio para concluir que la no exoneración del pago del duplicado del documento de identidad se justifica según las especiales condiciones en las que se encuentra la demandante y su familiar. Se advierte que efectivamente la señora MALDONADO DÍAZ acudió a la Registraduría de esta ciudad con el fin de obtener de nuevo su cédula de ciudadanía lo que no pudo concluir porque al no contar con la consignación del valor requerido, ni con el carné del SISBEN, no le adelantaban el trámite.

Sin embargo, tampoco le fue posible obtener el documento que la acredita como nivel 1 o 2 del SISBÉN, porque como se ratificó con dicha entidad le solicitan allegar recibos de luz o agua, sin que sea posible para ello hacerlo en razón a que no tiene una vivienda fija. Tal información se corroboró por esta Corporación, pues en llamada telefónica al número celular que la accionante consignó para ser contactada, se informó que ella no residía ahí, que lo hacía un hermano suyo en donde no la podían recibir por ser una vivienda demasiado pequeña, se manifestó que le estaban dando posada de manera temporal en otro lugar.

Los anteriores datos, aunados al hecho que GLORIA EDITH MALDONADO y EDISON TORRES MALDONADO hacen parte del régimen subsidiado de salud, permiten inferir a esta Colegiatura sin lugar a dudas, que no se encuentra en la capacidad económica de costear el valor que se exige para iniciar el trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía. En ese orden de ideas y pese a no estar incluida dentro de las excepciones para el pago del mentado documento, la especial situación por la que está atravesando la accionante, su edad y la condición que presenta su hijo quien padece retardo mental, implican que de manera inexorable sean protegidos sus derechos fundamentales al reconocimiento de su personalidad jurídica y los derechos políticos que le son inherentes.

De otro lado, se advierte que la determinación de la Administradora del SISBÉN en esta ciudad, también ha desconocido los derechos de los accionantes, pues recuérdese que el SISBÉN fue un programa diseñado por el Gobierno para identificar a las familias potenciales beneficiarias de los programas sociales, es decir, para la población más vulnerable de la sociedad.

En ese sentido, no se justifica que para ser incluidos deban tener una casa propia o arrendada, cuando existen personas como la accionante que no tiene un lugar fijo de residencia y pueda requerir con más urgencia tales ayudas. Así las cosas, se tutelarán los derechos vulnerados y en consecuencia se ordenará a la Registraduría Departamental del Quindío que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, inicie los trámites necesarios para generar el duplicado de la cédula de ciudadanía de GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ y EDISON FERNANDO TORRES MALDONADO, exonerándolos del pago correspondiente.

Asimismo, se dispondrá que la Administradora del SISBÉN de esta ciudad, llegue a un acuerdo con la señora GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ a fin de aplicarle la respectiva encuesta y verificar el nivel de SISBÉN al que pertenece. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de reconocimiento a la personalidad jurídica, vida digna y los derechos políticos que como ciudadanos ostentan GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ y EDISON FERNANDO TORRES MALDONADO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Registraduría Departamental del Quindío que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, inicie los trámites necesarios para generar el duplicado de la cédula de ciudadanía de GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ y EDISON FERNANDO TORRES MALDONADO, exonerándolos del pago correspondiente.

TERCERO: Disponer que la Administradora del SISBÉN de esta ciudad, llegue a un acuerdo con la señora GLORIA EDITH MALDONADO DÍAZ a fin de aplicarle la respectiva encuesta y verificar el nivel de SISBÉN al que pertenece. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ