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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2014-00045-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-08-25

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL DEMANDADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP RADICACIÓN: 63.001.31.87.001.2014.00045.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 119 Armenia Quindío, Agosto Veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL, contra el fallo del 17 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó la tutela al derecho fundamental de petición que se adujo violado por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. El señor LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL mediante apoderado judicial, expuso que la UGPP le reconoció pensión de vejez mediante resolución 57530 de 2007 en cuantía de $1.090.926, que luego judicialmente se ordenó reliquidar la misma a la suma de $1.595.813, dando lugar al pago de un retroactivo que se le canceló por valor de $14.718.313 cuando realmente le debieron cancelar más de 32 millones de pesos.

En consecuencia, agrega, en junio de 2013 se presentó solicitud ante la UGPP reclamando dicha diferencia, la que fue contestada en septiembre del mismo año en forma evasiva, pues estima el apoderado que su contenido hizo un recuento de las resoluciones expedidas a favor de su cliente y la relación de pagos, pero sin pronunciarse concretamente sobre el objeto de la petición. Por ese motivo presentó una nueva solicitud que fue contestada el 16 de junio de 2014 en los mismos términos que la anterior, “a través de oficio simple sin acto administrativo”.

Por ese motivo acudió a la acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y seguridad social de su representado, y se le ordene a la UGPP que resuelva de fondo el asunto positiva o negativamente, pero a través de un “acto administrativo resolución debidamente motivada y expedida por funcionario competente”, que le permita acudir a la instancia judicial que corresponda para reclamar la prestación pensional adeudada, la cual, por su naturaleza, puede ser reclamada en cualquier tiempo.

Al contestar la demanda, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP hizo un recuento de las resoluciones expedidas sobre la liquidación de la pensión de vejez del señor LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL, informó que para el mes de julio de 2014 se tenía previsto un pago por retroactivo de $7.693.255.80, que el actor está activo en nómina y no se evidencia un perjuicio irremediable a su cargo, que la petición se resolvió con la respuesta de junio 16 de 2014, que pretende el demandante que se resuelva el asunto positivamente y, además, que dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus intereses de reliquidación o indexación, derechos que son inciertos y discutibles.

Con ese fundamento la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO. La Jueza de primera instancia consideró que la petición del actor no buscaba una respuesta, sino el cumplimiento total de una sentencia en cuanto al pago de unas sumas por un reajuste pensional. En ese sentido estimó que es el proceso ejecutivo el escenario natural de tal pretensión, el que solo podría ser desplazado por la tutela de advertir una afectación al mínimo vital, supuesto que no se presenta en este caso porque el actor recibe a pesar de su reclamo, una pensión de vejez.

Aclara el juzgado que si bien anteriormente ante eventos similares tutelaba el derecho de petición, su postura ha variado por considerar que en esencia el asunto lo que busca es un pago que procede pero por otras vías distintas de la tutela, razones todas de las que se vale para negar el amparo. LA IMPUGNACIÓN. El apoderado del actor impugnó el fallo expresando que lo que pretende es que en defensa de los derechos fundamentales de petición y debido proceso se le ofrezca una respuesta con “las formalidades de un acto administrativo debidamente motivado”, propósito distinto al que asumió el juzgado al considerar que con la tutela se buscaba el pago de los conceptos ordenados en una sentencia. Dijo el recurrente que la falta de un acto administrativo con las características que reclama, le impide acudir ante el juez para que se resuelva el asunto, pues no se evidencia la postura de la entidad demandada y sus consecuencias jurídicas, ni le permite interponer los recursos ordinarios.

Con base en ello solicitó que se revoque la decisión y se ordene a la UGPP responder positiva o negativamente la petición, pero a través de “una resolución debidamente motivada y expedida por el funcionario competente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela surge con la Constitución Política de 1991, como la vía judicial a través de la cual las personas que consideran vulnerados sus derechos fundamentales o en grave riesgo de serlo, procuran el goce efectivo de los mismos y reprimen cualquier asomo de arbitrariedad por parte de las autoridades y excepcionalmente de los particulares.

La violación al derecho fundamental de petición es una de las razones más frecuentes que motiva la presencia del ciudadano ante el juez constitucional para lograr una respuesta concreta frente a un asunto que le interesa al peticionario al no haberla obtenido por las vías administrativas. La Corte Constitucional ha sido constante en señalar al respecto lo siguiente: “6.1 El derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. 6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”[1]; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. En suma, la respuesta emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[2]”[3].

Según el criterio de la Corte, para garantizar el derecho fundamental de petición, es importante que la respuesta ofrecida al peticionario permita conocer claramente las razones en que se basa su decisión, que se comunique de manera adecuada al destinatario, y que el asunto que se resuelve sea acorde con el asunto sobre el cual se requirió a la autoridad.

Solo así, al confluir tales elementos puede constatarse que se hizo efectivo el derecho. No obstante los anteriores parámetros, la Corte también ha sostenido que cuando la tutela tenga por objeto perseguir el pago de sumas de dinero ordenadas en una sentencia, el actor cuenta con la acción ejecutiva como medio principal para estos casos, la cual desplaza a la acción de tutela que se caracteriza por su subsidiariedad.

Sólo en el supuesto de encontrarse en el análisis del asunto en particular la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, podría excepcionalmente el juez de tutela resolver el caso al encontrar que los medios de defensa principales no son idóneos para salvaguardar los derechos del demandante. Ha dicho el Alto Tribunal sobre este punto: “En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia incumplida verse sobre una obligación de dar, debe el juez de tutela asegurarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se precisó:   “Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados.

Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de  una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T- 1686 de 2000.

En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos.

Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.[4] (Destaca la Sala).

Ahora bien, vistas las particularidades del caso, encuentra la Sala que con la resolución No 006496 del 12 de julio de 2010[5], CAJANAL EICE en liquidación dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión del actor y, como consecuencia de esa sentencia, también dispuso el acto administrativo en su numeral segundo: “Efectuar por el Área de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los Art. 177 del C. C. A. y liquidar las diferencias que resulten entre la resolución No 57530 del 14 de Diciembre de 2007 que reconoció la pensión de vejez y lo ordenado por el fallo al cual se da cumplimiento en esta resolución ”[6] (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, las sumas perseguidas por el actor con las peticiones que a su juicio no fueron contestadas en debida forma, tuvieron origen en un fallo judicial cuya manifestación de cumplimiento fue plasmada luego en un acto administrativo. Es decir, la fuente de las acreencias que considera tener a su favor el señor TORRES BERNAL surgieron de una sentencia judicial y de un acto administrativo que dispuso cumplir aquella, y cuyas declaraciones pueden ejecutarse a través del proceso ejecutivo y no de la acción de tutela tal como lo expone la Corte Constitucional por contener una obligación de dar.

Así las cosas, aunque la demanda de tutela tuvo como pretensión medular que se ordenara a la UGPP contestar la petición de reliquidación o pago de retroactivo a través de un acto administrativo debidamente motivado[7], y en lo que se insistió también en la impugnación[8], el asunto no deja por ello de ser un propósito inherente al proceso ejecutivo.

De allí, la negativa de tutelar el derecho fundamental de petición que se declarara en primera instancia. A pesar que el apoderado insista en que el objeto de la tutela no persigue el pago de sumas de dinero sino un pronunciamiento de fondo y mediante una resolución formal, no es viable proteger el derecho fundamental en esas condiciones, pues aprecia la Sala que las peticiones que motivaron la acción constitucional tuvieron por objeto el pago del retroactivo faltante.

Luego, ese aspecto sustancial, se reitera, es propio del proceso ejecutivo y, por lo tanto, no procede su amparo por no advertirse la violación reclamada como sí ocurriría tratándose de otros asuntos cuya discusión escapara a otros medios judiciales principales. Finalmente y para abordar todos los tópicos que refiere la jurisprudencia sobre la materia, en particular para ordenar pagos dispuestos en una sentencia o en un acto administrativo, recuérdese que excepcionalmente es procedente la acción de tutela anticipando el proceso ejecutivo por una obligación de dar, siempre que el actor acredite un perjuicio irremediable por una afectación ostensible al mínimo vital, supuesto que tampoco concurre en este caso, pues como lo manifestara la UGPP, el señor LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL se encuentra activo en nómina de pensionados, siendo esa una condición que le asegura ingresos fijos y le permite afrontar cualquier contingencia que pueda presentársele para atender sus necesidades básicas.

Las anteriores razones imponen la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 17 de julio de 2014, a través del cual negó la tutela del derecho fundamental de petición del señor LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. [2] Sentencia T-149 de 2013; MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Sentencia T-439 de 2013. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Sentencia T-719 de 2010, MP Dr. NILSON PINILLA PINILLA. [5] Folio 7. [6] Folio 10. [7] Folio 3. [8] Ver folios 96 y 97.