[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: REVOCA. DEMANDANTE: ISRAEL DÁVILA AGUDELO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 63.001.31.07.001.2014.00035.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 108 Armenia Quindío, Agosto Primero (1º) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor ISRAEL DÁVILA AGUDELO, contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 9 de junio de 2014, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra COLPENSIONES y la Cooperativa Multiactiva SOLFINST.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. El señor ISRAEL DÁVILA AGUDELO instauró demanda de tutela contra COLPENSIONES al considerar que se le vulneró su derecho al mínimo vital, pues dice que en abril de 2013 contrató un crédito por libranza de 5 millones de pesos con la Cooperativa SOLFINST de Armenia pactado a 48 cuotas, que ha pagado 15 de ellas descontándole la suma mensual de $228.400 pero afectándose su subsistencia por el ínfimo excedente que recibe de su pensión. Dijo que fue víctima de una estafa que denunció ante la fiscalía, que sus gastos superan los 700 mil pesos mensuales mientras percibe como pensionado 335 mil, que lo ocurrido le ha generado problemas de salud, una difícil situación económica, que los últimos 15 meses sobrevive por la ayuda de sus hijos, que a sus 80 años no coordina bien sus ideas, que no posee bienes y que su único ingreso es la pensión que está siendo afectada por el descuento mencionado.
Solicitó el demandante que se tutele su derecho fundamental al mínimo vital y que se le ordene a COLPENSIONES suspender los descuentos a favor de la Cooperativa SOLFINST. Para sustentar su petición reseñó variada jurisprudencia sobre el derecho a la dignidad humana y la afectación al mínimo vital por descuentos excesivos a pensionados de la tercera edad.
La representante legal de la cooperativa SOLFINST una vez enterada de la demanda, expuso que es cierto que se le otorgó un crédito al actor, que la investigación por estafa no ha concluido y por lo tanto se desconocen sus resultados, que si bien existen límites para descuentos de pensiones que afecten el salario mínimo, ello no aplica cuando el acreedor sea una cooperativa legalmente autorizada según los artículos 1º a 3º del decreto 1073 de 2002 que reglamentó las leyes 71 y 79 de 1988, pudiendo descontar hasta el 50% de la mesada pensional.
Planteó la Cooperativa como solución, disminuir el valor de la cuota a la suma de $163.411 desde junio de 2014, entregándole a su asociado “un auxilio de $64.989”, pues si se suspendieran los descuentos debería cobrarlos judicialmente, lo que causaría mayores costos para el actor y su reporte ante las centrales de riesgo, así como también serviría de estímulo la medida para que las personas de la tercera edad defrauden a sus acreedores con el mismo argumento luego de recibir las sumas dadas en mutuo.
Posteriormente, el señor DÁVILA AGUDELO rindió declaración donde reiteró el contenido de su demanda, aclaró que tiene “una casita en el barrio Santander de Calarcá, donde vivo y está en sucesión.”, que cuenta con servicios de salud con la Nueva EPS, que no ha solicitado arreglo financiero alguno a la Cooperativa SOLFINST y que lo ocurrido obedece a un robo siendo víctima de un aparente engaño. Ante ese relato el juzgado de primera instancia solicitó información sobre la denuncia, contestando la Fiscalía 20 local de Calarcá que adelantó indagación preliminar, que se intentó una conciliación fallida por la no comparecencia de la querellada, y que remitiría la actuación a la oficina de asignaciones para su reparto.
EL FALLO IMPUGNADO. El Juzgado citó sentencias de la Corte Constitucional sobre el mínimo vital y sobre los descuentos permitidos a las pensiones. Se apoyó en la ley 1527 de 2012 que contempla que “el máximo permitido que se puede descontar es el cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo”[1], y que las deducciones realizadas quedan exceptuadas de la restricción del numeral 2º del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con ese análisis, encontró que los descuentos aplicados al actor no superaban los límites legales y, además, que la entidad acreedora planteó una fórmula de pago más ventajosa. Tampoco encontró la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el actor dijo no tener personas a cargo, no pagar arriendo y tener servicios de salud. Estimó que en el proceso penal podría hacer valer sus derechos y, por lo tanto, declaró improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN. El actor impugnó el fallo argumentando que aplicados los descuentos a una pensión, su beneficiario no puede percibir menos del 50% de la mesada “ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”[2], en concordancia con los artículos 134 de la ley 100 de 1993, 344 del Código Sustantivo del Trabajo y 411 del Código Civil, los que desconocidos afectarían gravemente el mínimo vital reconocido por la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente, ¿se afectan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad, cuando por concepto de un crédito por libranza adquirido con una cooperativa, se le descuenta de su pensión una suma que le impide recibir el salario mínimo legal mensual vigente? Para solucionar la pregunta se acudirá al precedente que sobre el tema ha construido la Corte Constitucional, incluso, luego de entrar en vigencia la ley 1527 de 2012 sobre la cual se fundamentó parte de la decisión impugnada que negó la tutela, y analizado recientemente en la sentencia T-891 del 3 de diciembre de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
Como primera aclaración, dígase que al estudiar el tema de los descuentos, la Corte asimila los conceptos de salario y pensión, tal como lo reiteró en la sentencia anunciada de la siguiente manera: “Este Tribunal sostuvo que si bien las dos instituciones son de naturaleza diferente y tienen reglas diferentes, en el caso de los descuentos, particularmente, pueden convertirse en la única garantía con la que cuentan las personas para sobrevivir.
En estos casos, la mesada y el salario se asimilan pues los dos garantizan el derecho fundamental al mínimo vital[3]”. Por lo tanto, el fundamento de dicha sentencia en torno al concepto de salario, debe extenderse igualmente al de pensión. Ahora bien, para la contextualización del tema, obsérvese lo que la sentencia T-891 de 2013 señaló sobre los descuentos antes de la vigencia de la ley 1527 de 2012 en relación con el salario mínimo: “Protección legal y constitucional del salario mínimo.
Descuentos, embargos y libranzas. Sobre la irrenunciabilidad salario mínimo c) Descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza Sobre este punto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades En la Sentencia T-664 de 2008, la Corte vuelve a estudiar el tema de los descuentos directos sobre los ingresos de los trabajadores.
En aquel momento, la Corte decidió, nuevamente, sobre un caso de pensiones. Una persona que se había pensionado por una Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, recibía una mesada de aproximadamente dos millones de pesos. Ese era su única fuente de ingresos, con la cual satisfacía sus necesidades básicas y las de su familia. Así mismo, el accionante adquirió varias obligaciones financieras, autorizando el débito mensual de su mesada pensional para cubrir el monto adeudado.
Los descuentos correspondientes, indican que el actor solo recibía como mesada pensional la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671). Por esta razón, interpuso una acción de tutela para que se le protegiera su derecho al mínimo vital. En aquella Sentencia, la Corte, nuevamente, reiteró la jurisprudencia relativa a la prohibición de gravar o afectar el salario mínimo de una persona.
Manifestó que “la suma que reciba un pensionado como mesada no podrá, en ningún evento, ser inferior al 50 % del valor neto al que corresponde el total de su asignación. Adicionalmente, este monto, luego del descuento, tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, sobre la base de la protección y garantía de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes han consolidado sus derechos pensionales, cumpliendo los requisitos previstos para el efecto en el correspondiente régimen, después de toda una vida de servicios” Pues bien, de la jurisprudencia estudiada se pueden extraer varias reglas aplicables a los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona.
En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos.
En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.” (Destaca el Tribunal). De acuerdo con lo anterior, la pensión de un deudor si bien era susceptible de ser gravada con descuentos para cancelar créditos, tales erogaciones se sujetaban a dos límites precisos.
De un lado, no podían superar el 50% del monto de la pensión y, de otro lado, además de no superar dicho 50%, tampoco podían afectar el salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, antes de la vigencia de la ley 1527 de 2012 sobre libranzas, los descuentos que se le aplican al actor en esta causa no serían procedentes porque la suma líquida que recibe mensual actualmente es menor al salario mínimo legal mensual vigente.
No obstante, como en efecto hubo un cambio normativo sobre la materia aducido por la cooperativa SOLFINST y tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia para negar el amparo, debe entonces revisarse lo inherente a la novedad legal que también abordó la sentencia sobre la que se apoya esta providencia: “Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 1527 de 2012[4]el panorama cambió. De conformidad con el artículo primero de la mencionada ley, “cualquier persona, natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una entidad c00perativa o prec00perativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora En síntesis, la ley 1527 de 2012 sobre libranza modificó los límites establecidos en el código para esta clase de descuentos.
Ahora el máximo permitido es el cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. Sin embargo, esta interpretación literal del artículo quinto de la ley 1527 de 2012, requiere algunas precisiones adicionales con el fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala).
Con la nueva disposición nace la posibilidad que incluso el pensionado reciba menos del salario mínimo legal mensual vigente cuando su mesada esté gravada con descuentos para el pago de créditos por libranzas. Sin embargo, aunque la ley lo permite, la Corte también revisó que esa situación puede generar en algunos casos tensión con derechos fundamentales y por ende con normas de rango constitucional.
Veamos el análisis al respecto: “a) Es posible descontar directamente el cincuenta (50%) del salario del trabajador, pensionado, asalariado, etc. a través de créditos por libranza, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo legal vigente en casos donde exista una afectación al derecho al mínimo vital. Antes de continuar con las consideraciones del presente fallo, es pertinente aclarar que si bien no corresponde a esta Sala realizar un control abstracto sobre la ley 1527 de 2012, se observa que a partir de su promulgación el escenario de los descuentos directos varió. Por esa razón, en busca de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales en los casos que existe una fuerte tensión entre los derechos fundamentales de un trabajador con la aplicación estricta o literal del artículo tercero de la ley 1527 de 2012, esta Corte se permitirá hacer algunas precisiones y fijar unos límites sobre los descuentos por libranza.
En consecuencia, si bien es cierto que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes devenguen, por ejemplo, un salario mínimo legal vigente accedan a créditos de forma más fácil, para la Sala esta posibilidad debe ser armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna Pues bien, esa protección que recibe el salario mínimo se da por distintas vías[5].
Una de ellas es su carácter de irrenunciabilidad. Así, el artículo 53 Superior establece que el legislador debe prever ciertos principios inquebrantables a la hora de regular derechos laborales. Uno de ellos es el de la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” y “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
Lo anterior significa que el legislador reglamenta derechos laborales, debe definir cuales entiende como irrenunciables los cuales gozarán de una protección especial por parte de todos los órganos del Estado. Uno de ellos es el salario mínimo[6] En este orden de ideas, el artículo tercero de la ley 1527 de 2012 establece que “para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:”.
Seguidamente, el numeral quinto dispone que “la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley” Así las cosas, de una aplicación estricta de la norma se concluye que cuando se trate de créditos por libranza, el descuento permitido es del cincuenta por ciento (50%) del salario; incluso, del salario mínimo.
No podría interpretarse de otra manera pues el numeral quinto no hace ningún tipo de distinción frente a qué forma de salario se enmarca en esta hipótesis normativa. No obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo.
La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. En ese orden, la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución cobija también los descuentos por libranza.., Allí, en principio, no es posible afectar el salario mínimo del trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona.
Eso no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo objeto. Flexibilizar la aplicación rígida del artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012, garantiza la supremacía de los derechos constitucionales pues permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos fundamentales del trabajador.
En síntesis, en las libranzas el trabajador podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su salario de conformidad con el artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012. Pese a ello, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte, cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salario mínimo.
Ello dependerá de los hechos particulares del caso los cuales serán evaluados por el juez de tutela.” Pues bien, puede concluirse entonces que aunque la ley 1527 de 2012 busca un fin legítimo de permitir que las personas con menores ingresos laborales o pensionales puedan acceder al crédito con facilidad, para su aplicación en cada caso particular, debe mirarse con esmero que no choque con principios constitucionales, evitando afectar en forma ostensible los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, cuando el salario o la pensión constituyen la única fuente de ingresos del deudor.
Lo anterior, porque la Corte Constitucional en su pronunciamiento, fue enfática en señalar que los efectos del numeral 5º del artículo 3º de la ley 1527 de 2012 deben armonizarse con el artículo 53 Constitucional, en cuanto algunos derechos resultan irrenunciables como el salario mínimo, y buscan propiciarle al beneficiario condiciones más seguras de subsistencia, cuando las circunstancias en particular demuestran que de no ser así podrían afectarse derechos de rango constitucional.
Hasta aquí tenemos como premisas que, i) en materia de descuentos se asemejan los conceptos de salario y de pensión, ii) con la ley 1527 de 2012 es permitido que al trabajador o al pensionado se le debiten sumas por concepto de créditos que incluso afecten el salario mínimo legal mensual vigente pero sin que sean superiores al 50% del total devengado, iii) no obstante, para aplicar la norma que así lo permite, debe revisarse en cada caso particular que si el descuento afecta el salario mínimo no se arriesguen con ello los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones.
Ahora bien, con esas herramientas conceptuales y siguiendo los parámetros de la sentencia mencionada, “dependerá de los hechos particulares del caso los cuales serán evaluados por el juez de tutela.”, determinar si son procedentes o no los descuentos que aunque no superen el 50% de la pensión, sí afectan el salario mínimo legal mensual vigente del deudor.
A continuación se analiza este punto. El fallo impugnado además de encontrar legal el descuento como en efecto lo es según se explicó líneas atrás, valoró que el actor no se encontraba frente a un perjuicio irremediable que afecte de manera gravosa su mínimo vital, porque dicho ciudadano dijo no tener personas a cargo, no pagar arriendo, contar con servicios de salud y, asimismo, porque podía hacer valer sus derechos económicos al interior del proceso penal que cursa por las circunstancias en que se contrató el crédito.
La Sala, por el contrario, se aparta de esa apreciación y toma en cuenta dos aspectos que no son intrascendentes en el caso. El primero de ellos, es que quien invoca el amparo es una persona de 81 años tal como obra en el expediente[7], ubicándose como adulto mayor según lo consagra la ley 1276 de 2009[8] y, por lo tanto, sujeto de especial protección a la luz de nuestro ordenamiento jurídico como se aprecia en el artículo 46 de la Carta Política.
Esa edad implica para el actor que haya superado la expectativa de vida en Colombia tal como lo avala la Corte Constitucional al señalar que “la doctrina constitucional de esta Corporación ha sido enfática en fijar la edad de 75 años para considerar a una persona como de la tercera edad, por ser esa edad el promedio de expectativa de vida en Colombia.
Sin embargo, la posición no es constante, pues la Corte Constitucional en ciertos casos, de acuerdo con otros factores distintos de la edad, ha dado el trato de sujetos de especial protección constitucional a personas que cuentan con menos de 71 años.[9]”[10]. Además, así lo ratifican los datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y la UNICEF, expresando que la esperanza de vida en Colombia puede oscilar entre 70 y 75 años[11].
Las situaciones que afronta el ser humano en salud, socioeconómicas o familiares son una incertidumbre universal, sin embargo, en condiciones normales de vida, son mayores los riesgos que enfrenta un adulto de 81 años que requiere disponer de recursos, apoyo y servicios variados, para asumir cualquier contingencia que se le presente. De allí surge precisamente la importancia de ser considerado por el Estado sujeto de especial protección, que al no contar siquiera con el salario mínimo a pesar de lograrlo por su trabajo de tantos años, se ve mucho más expuesto a la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
El segundo criterio, es que según aparece en el expediente, la pensión del señor DÁVILA AGUDELO es su única fuente de ingresos, y se ha visto menguada en un 50% por ocasión del descuento bajo estudio, recibiendo un monto neto mensual de $335.759 (fl 17) menor que el salario mínimo legal, y suma de la que dispone para favorecer su alimentación, aseo, vestido, recreación, servicios públicos e imprevistos, y la que según lo cuantificó en la demanda es insuficiente, no teniendo esta Corporación elementos de juicio para desestimar esa manifestación, no solo porque no aparece desproporcionada, sino también porque el mínimo vital en cada caso es relativo según el estilo de vida, los usos y las costumbres de cada persona.
Bajo estos planteamientos, la Sala considera que el descuento del 50% que viene aplicándose a la pensión del señor ISRAEL DÁVILA AGUDELO, por concepto de un crédito de libranza contratado con la cooperativa SOLFINST, teniendo en cuenta su edad y sus circunstancias particulares de vida, choca con el artículo 53 constitucional y con los principios del mismo rango que amparan el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, los que entonces deben salvaguardarse, sin que ello implique la exoneración de la deuda.
Así mismo, sobre la responsabilidad de la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que aquí se ha predicado, también sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-891 de 2013: “ otro aspecto muy importante sobre el cual se pronunció la Corte, fue aquel relacionado con quién es el responsable en estos casos de aplicar o no los descuentos.
En otros términos, si quien viola el derecho fundamental son los terceros acreedores, o el pagador de la mesada o salario. En ese sentido, la Corte entendió que la responsabilidad recaía sobre el pagador de los emolumentos. Si bien las entidades tienen responsabilidad en tanto deben verificar la capacidad económica de los contratantes, es el pagador quien debe fijar los límites de cada uno de los descuentos.
En caso de no poderse aplicar, deberá entonces negar el mencionado débito[12].”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que COLPENSIONES es la entidad pagadora de la pensión del señor DÁVILA AGUDELO según consta en los respectivos comprobantes (fl 16 y 17), a ella se le impartirá la orden a que hay lugar. Sin embargo, aunque el descuento lo efectúa la entidad pagadora previa autorización del beneficiario, la cooperativa SOLFINST en este caso y para no desconocer derechos fundamentales, debió revisar con mayor detenimiento la posibilidad de pago del señor DÁVILA AGUDELO con el fin de concluir si a pesar que éste le demostró sus ingresos a través de una pensión, ella en verdad le significaba su capacidad de pago en relación con las demás obligaciones y riesgos que tiene una persona de su edad.
Dígase finalmente en relación con la Cooperativa demandada que si bien la ley faculta descuentos en determinados porcentajes, antes de aprobar y desembolsar los créditos solicitados, ha de realizar un estudio meticuloso sobre las condiciones económicas de sus afiliados y/o usuarios, pues de encontrarse que esa obligación les afecta el derecho fundamental al mínimo vital y desconoce normas constitucionales de superior jerarquía como en este asunto, el juez de tutela se aproximará seguramente a armonizar el ordenamiento constitucional con el legal en las condiciones que ha fijado la jurisprudencia, y con consecuencias similares a las de esta providencia. Por todo lo dicho, se revocará la decisión impugnada, se tutelarán los derechos citados, y se le ordenará a COLPENSIONES que cualquier descuento con cargo a la pensión del señor DÁVILA AGUDELO y a favor de la “Precooperativa Multiactiva de Servicios Fáciles y al Instante SOLFINST” o a favor de otro acreedor por concepto de créditos de libranza, le permita al señor DÁVILA AGUDELO recibir como mesada mínima pensional, la suma correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual declaró improcedente la tutela solicitada por el señor ISRAEL DÁVILA AGUDELO.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor ISRAEL DÁVILA AGUDELO, por su especial condición de persona de la tercera edad sujeto de especial protección.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que a partir del mes de agosto de 2014, cualquier descuento con cargo a la pensión del actor y a favor de la “Precooperativa Multiactiva de Servicios Fáciles y al Instante SOLFINST” o a favor de otro acreedor por concepto de crédito de libranza, le permita al señor DÁVILA AGUDELO recibir como mesada mínima pensional la suma correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello implique la exoneración de la deuda.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 48. [2] Folio 56. [3] “La posición adoptada por la Corte, resulta plenamente aplicable al tema pensional, en tanto la mesada, para el caso de los pensionados representa el concepto de salario, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su vida laboral, y ha cumplido los requisitos para consolidar su derecho prestacional.
Por tanto, en este caso, la mesada del pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público”. [4]“por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones” [5] Por ejemplo: “En relación con el procedimiento concertado de fijación del salario mínimo, la ley, con un revelado espíritu proteccionista, dispone que si definitivamente no se logra consenso en la fijación del salario mínimo para el año inmediatamente siguiente, el Gobierno, a más tardar el 30 de diciembre de cada año, lo determinará por decreto motivado, “atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que c00rdina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”” Sentencia C-781 de 2003. [6]Sentencia C-781/03 [7] Folio 13. [8] “ARTÍCULO 7o.
DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
(…)”. [9] En la Sentencia T-143 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte expresó lo siguiente: “En primer lugar, debe señalarse que el accionante es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61 años de edad (folio 10), perteneciente a la tercera edad que prácticamente bordea la etapa de productividad laboral y que se aproxima a los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protección constitucional en los términos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional[10] y por los artículos 13 y 46 de la Carta Política.” [11] Sentencia T-398 de 2009.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] http://www.dane.gov.co/files/BoletinProyecciones.pdf. http://www.unicef.org/spanish/infobycountry/colombia_statistics.html. [13] “Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan los límites máximos a los descuentos que se realicen sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicación de doble vía. Por una parte establecen una garantía al mínimo vital de los pensionados en tanto fijan un límite a los descuentos máximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por cualquier concepto.
Y por otra parte conllevan una obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley.”