Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00000-2011-00029

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-08-26

SECUESTRO SIMPLE/Diminuente punitiva, art. 171 C. P. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00000-2011-00029 DELITOS: SECUESTRO SIMPLE ACUSADO: CARLOS WALTER URIBE CORREA Y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 114 Armenia, Quindío Agosto Quince (15) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Agosto Veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Hora: 3:00 P.M. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que presentó la defensa contra la sentencia condenatoria que profiriera el Juzgado Primero Penal de Circuito de Conocimiento de Armenia, el día 5 de diciembre de 2012, en contra de CARLOS WALTER URIBE CORREA y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA, por el delito de SECUESTRO SIMPLE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el señor ALEJANDRO HURTADO REY se encontraba en su lugar de trabajo, un monta llantas ubicado en el barrio Ciudad Dorada de esta ciudad, dialogando con CARLOS WALTER URIBE CORREA y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA a quienes conocía porque uno de ellos trabajaba en el taller de enseguida, cuando el primero se disponía a desplazarse a la parte inferior de su casa, el señor URIBE CORREA lo amenazó con un arma hechiza, mientras VALENCIA MEJÍA lo amarró con un cable de televisión de las manos en la espalda, los pies se los ató al cuello, le taparon la boca con un trozo de tela, le cubrieron la cabeza con un costal y lo encerraron en la parte baja de la casa, procedieron a hurtarle diferentes herramientas de trabajo y dinero en efectivo, además le manifestaron que les habían pagado $700.000 por acabar con su vida.

Después de unos minutos, la víctima escuchó que cerraron la puerta, situación que aprovechó para pedir auxilio, el que obtuvo de un vecino suyo quien lo desató y llamaron a las autoridades a denunciar lo ocurrido, siendo el caso atendido por miembros de la Policía Judicial, a los que el señor ALEJANDRO HURTADO REY les da a conocer la identidad de uno de sus agresores el que trabajaba en el local de enseguida, CARLOS WALTER URIBE CORREA, éste acepta lo ocurrido y da a conocer que sus dos compañeros habían huido con los bienes en un taxi.

Con ayuda del padrastro de URIBE CORREA, se localizó la vivienda de los otros dos sospechosos que se disponían a entrar a la residencia, mientras que se interceptó a J.M.A.Q. con algunos de los elementos incautados, DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA ingresó a la casa, motivo por el que hubo que solicitar autorización a la propietaria del lugar para su ingreso.

Allí se encontraron en una estopa los instrumentos hurtados, J.M.A.Q era menor de edad y fue judicializado por infancia y adolescencia. Como consecuencia del ataque, se le dictaminó a la víctima una incapacidad médico legal de lesiones no fatales por el término de 7 días. Además le fueron hurtados varios instrumentos de trabajo que fueron avaluados en $1.500.000, más $1.000.000 de pesos en efectivo.

El 1 de abril de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se efectuaron diligencias de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de SECUESTRO, cargo que no fue aceptado por los imputados, asimismo se impuso medida de aseguramiento. Respecto a los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y LESIONES PERSONALES fueron adelantados en otro proceso de forma separada.

Se desprende del escrito de acusación que la Fiscalía y los acusados celebraron un preacuerdo por el delito contra la libertad, que fue improbado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia al considerar que no existía el delito. Se solicitó preclusión de la actuación y el Juzgado Quinto Penal del Circuito la negó, decisión que fue apelada por la defensa y esta Corporación declaró improcedente el recurso al estimar que la abogada no tenía legitimación para recurrir.

El proceso le correspondió nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito, donde se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, para finalmente proferir sentencia de condena que hoy es objeto de discusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para el A Quo la tipicidad, materialidad y culpabilidad del punible de secuestro simple fueron demostradas por el ente acusador, siendo evidente que los señores CARLOS WALTER URIBE CORREA y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA fueron las personas que el 31 de marzo de 2011 limitaron la libertad individual de ALEJANDRO HURTADO REY.

La anterior posición fue ratificada por J.M.A.Q.G, coautor de los hechos pero que para la fecha de lo ocurrido era menor de edad, quien narró detalladamente la forma en que se ejecutaron los ilícitos. Señaló el juzgador que si bien es cierto el propósito inicial de los procesados era hurtar la herramienta de la víctima, fue necesario para ello privarlo de su libertad de locomoción, por lo que concluyó que su voluntad primaria no desvirtúa la comisión del secuestro, así fuera por un lapso breve de tiempo.

Finalmente, estimó que la fiscalía derrumbó la presunción de inocencia de los acusados y lo llevó al conocimiento más allá de toda duda, acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de estos en él, en consecuencia dedujo una pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de ochocientos (800) s.m.l.m.v. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa inconforme con la decisión de instancia impugna la sentencia basando su inconformidad en la apreciación de las pruebas que hiciere el Juez.

Después de relacionar las estipulaciones que se presentaron en el juicio, advierte que ninguna de ellas estaba relacionada con la materialidad del secuestro. Por el contrario, presentó como testigo al señor J.M.A.Q.G persona que participó en esos hechos y que fuera juzgada por autoridades de infancia y adolescencia. Con él demostró que nunca tuvieron intención de secuestrar a la víctima, sólo de hurtar y cuando lo hicieron salieron de inmediato del lugar.

Advierte que lo que se acreditó con las estipulaciones fueron los delitos de Hurto calificado y agravado y lesiones personales, punibles por los que ya fueron sancionados sus representados y precisamente el hurto es calificado porque se desplegaron las conductas de amarrar y amordazar a la víctima con la finalidad de apropiarse de sus objetos, es decir, poniéndolo en circunstancias de inferioridad.

Se refirió a la decisión del 4 de septiembre de 2003, radicación 12.768 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para señalar que la situación de sus prohijados es diferente al acontecer fáctico de esa sentencia por lo que concluye que no se estructuran los elementos del secuestro. Explica que como los agresores y la víctima eran conocidos, si los primeros dejaban suelto al segundo, iba a gritar y a oponerse al robo, por ello lo pusieron en esa situación sólo para lograr su objetivo, es decir, apoderarse de sus bienes, sin que se presentara dolo en su actuar de llevar a cabo el secuestro.

Por los argumentos expuestos, solicita se absuelva a sus defendidos del delito que se les acusó. CONSIDERACIONES Debe ocuparse la Sala en esta oportunidad de determinar si la conducta de SECUESTRO SIMPLE por la cual fueron acusados los señores CARLOS WALTER URIBE CORREA y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA fue debidamente acreditada por la Fiscalía, o si por el contrario, se presentó un concurso aparente de conductas como lo señala la defensa.

Pues bien. El aspecto central de la apelación, gira en torno a la materialidad de la conducta, toda vez que la censora estima que el punible de SECUESTRO SIMPLE no ocurrió y que las actuaciones que desplegaron sus defendidos fueron únicamente con el fin de apoderarse de los bienes de la víctima, lo que desvirtúa completamente la privación de la libertad.

Este es un tema que ha sido tratado en varias oportunidades por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que para el caso que nos atañe, el siguiente aparte jurisprudencial nos enseña la postura que prima al respecto “La Corte ha sido persistente en sostener que la solución al problema jurídico que se plantea cuando la víctima del hurto es retenida mientras se ejecuta, consuma o agota el ilícito, frente al concurso real o aparente de tipos penales entre el hurto calificado y el secuestro, varía según las particularidades de cada caso, y que por esta razón no es posible fijar reglas generales que pueda servir de referente para su solución. Mientras en unas oportunidades ha reconocido la existencia de un concurso material o efectivo de hechos punibles, en otros ha descartado su estructuración, atendiendo fundamentalmente las circunstancias modales, temporales y espaciales que acompañan en cada caso específico el tránsito delictivo. ….

Sintetizando, puede decirse entonces que los tiempos de retención de la víctima posteriores a la consumación del delito contra el patrimonio económico constituyen, en principio, de acuerdo con la doctrina actual de la Corte, un atentado adicional contra la libertad individual, que conduce a la estructuración de un concurso material o efectivo de tipos penales, y que los concomitantes o simultáneos a su ejecución y consumación se integran, por el contrario, elemento modal calificante del delito de hurto, y por ende, a su estructura típica.” (Negrilla fuera de texto).

Aplicando lo anterior al caso en concreto, se tiene que el 31 de marzo de 2011, tres sujetos, entre ellos CARLOS WALTER URIBE CORREA y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA abordaron a ALEJANDRO HURTADO REY, lo amenazaron con un arma de fuego, lo encerraron en la parte inferior de su vivienda, lo amarraron de pies y manos, lo amordazaron y le pusieron un costal en la cabeza, para proceder a hurtarle diferentes objetos y dinero.

De ello dan cuenta las estipulaciones realizadas entre las partes, como lo son el informe ejecutivo de la misma fecha, suscrito por los funcionarios Eduardo Antonio Ramírez Ladino, Manuel Fermín García, David Ramírez Correa y Julián Andrés Triviño a través del cual las partes acordaron que los acusados fueron capturados por los policías momentos después que habían reducido a la víctima en las circunstancias ya descritas, asimismo se cuenta con la denuncia interpuesta por el ofendido, con la cual también se dio por cierto que los procesados ingresaron a su monta llantas, lo redujeron, y lo encerraron en la parte baja de la casa, documentos que contrario a lo considerado por la censora, no sólo acreditan las conductas de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y LESIONES PERSONALES de que fuera objeto la víctima, sino también del secuestro, pues allí se describe de forma detallada la manera en que los procesados procedieron a limitar la libertad de locomoción del ofendido.

Cierto es, como lo precisara el juez de primera instancia, que no es únicamente el propósito de hurtar con el que procedieron los acusados el que debe tenerse en cuenta, cuando es evidente la vulneración de otros bienes jurídicos de mayor entidad como lo es el punible contra la libertad individual y es que no le asiste razón a la defensora cuando precisa que los actos que ejecutaron sus prohijados son propios del calificante del hurto, cuando con la simple amenaza con el arma era suficiente para llevar a cabo su cometido, siendo las demás actividades efectuadas por ellos, como el cubrir su rostro para que no viera, amarrarle los pies al cuello y las manos a la espalda, amordazarlo y dejarlo así después de que cumplieron su cometido, conductas propias del punible consagrado en el artículo 168 del código penal.

No es relevante para la resolución del caso que se le hubiese manifestado al señor ALEJANDRO HURTADO REY que quedaba secuestrado o que le pidieran dinero por su libertad, aspectos que quiso resaltar la defensora con su único testigo J.M.A.Q.G, porque lo cierto es que le privaron su libertad de locomoción, además que no se trata de un secuestro extorsivo para que sean trascendentales tales aspectos.

Advierte la recurrente que únicamente se limitó la libertad de movimiento de la víctima para cometer el ilícito del hurto, sin embargo, de las pruebas introducidas en el juicio se comprobó que ello ocurrió durante y después de la apropiación de los bienes, pues dejaron al señor HURTADO REY en las mismas condiciones en que lo colocaron desde que empezaron a desarrollar su actividad delictiva, así lo precisó J.M.A.Q.G quien en su testimonio manifestó, “nosotros nos fuimos y lo dejamos ahí amarrado”.

En auto AP2158-2014, rad. 43527 con ponencia del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, refirió al respecto lo siguiente: “Apenas se dirá, para que no se señale dejado de explorar el camino oficioso de intervención en aras de proteger garantías fundamentales, que lo fundamentado por el Tribunal se verifica razonado e incluso consulta la jurisprudencia que sobre la materia ha expedido esta Corporación, pues, no existe posibilidad de hermanar la violencia connatural al hurto calificado, con el acto concreto de privar de la capacidad de locomoción a una persona, entre otras razones, porque en un plano lógico y material, emerge absurdo que el delito de menor entidad, en cuanto afecta un bien jurídico de valor inferior, deje en la impunidad o subsuma el de mayor envergadura y más profundo acento dañoso, solo porque el fin último de los asaltantes fue apoderarse del bien hurtado.

Desde luego que quien tiene como propósito último despojar de sus bienes a alguien, necesariamente considera los medios y sus efectos, independientemente de que conozca al detalle la configuración típica de ese actuar como delictuoso. Cuando se trata de dos bienes jurídicos diferentes e incluso es factible percibir que el delito medio comporta mayor efecto nocivo que el delito fin, de ninguna manera es posible significar apenas aparente el concurso o vulnerado el principio non bis in ídem.” Se puede concluir entonces que no le asiste razón jurídica a la defensora cuando reclama la absolución de sus defendidos, pues para la Corporación es indiscutible que las circunstancias modales y temporales en las que se llevó a cabo la reclusión del señor ALEJANDRO HURTADO REY constituyen vulneración a su derecho a la libertad, desligado completamente del atentado contra el patrimonio económico, el que se reitera pudo llevarse a cabo únicamente con la amenaza a su vida que se efectuara con el arma de fuego, sin ser necesarias las demás actuaciones que materializaron el punible del artículo 168 del Código Penal.

Sin embargo, debe señalar la Sala que aunque no fue solicitado por la defensora, emerge clara la falta de aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 171 inciso 2 del Estatuto Penal que consagra “En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad”.

El inciso 1 de la referida norma, consagra la posibilidad de disminuir la pena hasta en la mitad si dentro de los quince (15) días se dejare en libertad a la persona objeto de secuestro extorsivo. En el caso que ocupa nuestra atención, se tiene que la privación de la libertad del señor ALEJANDRO HURTADO REY concluyó ese mismo día porque los acusados lo dejaron abandonado, lo que permitió que éste pidiera ayuda y recobrara su libertad, configurándose la circunstancia que aminora la pena.

Así las cosas, ello comporta redosificar la sanción impuesta, respetando los criterios tenidos en cuenta por el A Quo en los que precisó que a pesar de la gravedad de los hechos, la violencia se limitó a inmovilizar al ofendido, sin mayores consecuencias, por lo que les impuso la pena mínima, ciento noventa y dos (192) meses de prisión, que considera la Sala razonable reducir en la mitad, esto es, noventa y seis (96) meses de prisión, por cuanto la liberación fue pronta y en un lugar poblado lo que facilitó su socorro en menor tiempo y no generó mayor riesgo para su integridad y movilidad.

Por los motivos señalados, se modificará la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito, en el entendido que la sanción que deberán purgar los señores CARLOS WALTER URIBE CORREA y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA, será de noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de SECUESTRO SIMPLE. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia Quindío - Sala de decisión Penal - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE MODIFICAR la sentencia objeto de impugnación a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Armenia, CONDENÓ a los señores CARLOS WALTER URIBE CORREA y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA por el punible de SECUESTRO SIMPLE, en el sentido que la pena que deberán purgar será de noventa y seis (96) meses de prisión. Por el mismo lapso será la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que habrá de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente notificación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (Salvamento parcial de voto) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Radicado 63-001-60-00000-2011-00029 Procesados CARLOS WALTER URIBE CORREA y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA Delito Secuestro Simple SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente me permito consignar las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria al derivar en favor de los acusados, CARLOS WALTER URIBE CORREA y DIEGO ALEJANDRO VALENCIA MEJÍA la diminuente descrita en el canon 171 del Estatuto de las Penas.

Los hechos descritos y que dieron lugar a la presente investigación, resultan evidentes, claros y concretos; el señor ALEJANDRO HURTADO REY fue sometido en su lugar de trabajo, amenazado con un arma hechiza, amarrado de las manos en la espalda, le ataron los pies al cuello, le taparon la boca con un trozo de tela y le cubrieron la cabeza con un costal; después de encerrarlo en la parte baja de la casa, los delincuentes procedieron a hurtarle diferentes herramientas de trabajo avaluadas en la suma de $1.500.000, y$1.000.000 de pesos en efectivo.

Una vez los victimarios abandonaron el lugar del acontecer porque ya habían alcanzado el objetivo propuesto, el ofendido pidió auxilio y fue asistido por un vecino, quien lo desató y llamó a las autoridades a fin de denunciar lo sucedido. Además de la vulneración al bien jurídico de la libertad individual, a la víctima se le dictaminó 7 días de incapacidad médico legal de lesiones no fatales, y el hurto por los instrumentos de trabajo y el dinero en efectivo.

Se aclara, que la presente actuación se sigue, exclusivamente, por la conducta punible de Secuestro Simple, pues los comportamientos delictivos de Lesiones Personales y Hurto Calificado y agravado fueron objeto de trámite separado. La Sala Mayoritaria, reconoció en favor de los procesados la atenuante punitiva descrita en el artículo 171 del C. P., por cuanto los agresores, voluntariamente, dejaron en libertad a la víctima dentro de los 15 días siguientes al secuestro.

Para el efecto, se argumentó: “…, emerge clara la falta de aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 171 inciso 2 del Estatuto Penal que consagra “En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad”.

El inciso 1 de la referida norma, consagra la posibilidad de disminuir la pena hasta en la mitad si dentro de los quince (15) días se dejare en libertad a la persona objeto de secuestro extorsivo. En el caso que ocupa nuestra atención, se tiene que la privación de la libertad del señor ALEJANDRO HURTADO REY concluyó ese mismo día porque los acusados lo dejaron abandonado, lo que permitió que éste pidiera ayuda y recobrara su libertad, configurándose la circunstancia que aminora la pena”.

Luego de advertir que comparte lo aseverado por el a quo en el sentido de afirmar que a pesar de la gravedad de los hechos, la violencia se limitó a inmovilizar al ofendido, sin mayores consecuencias, por lo que les impuso la pena mínima, la Sala Mayoritaria, dispuso reducirla en la mitad por cuanto la liberación fue pronta, en un lugar poblado que facilitó el socorro a la víctima en menor tiempo, evitando la generación de mayor riesgo para su integridad y movilidad.

No obstante, de importancia resulta precisar que si bien es cierto los argumentos relacionados guardan correspondencia con el entendimiento que se ha venido entregando al citado problema jurídico, también lo es, que se parte de la aplicación literal de la norma enunciada, esto es, el artículo 171 del Código Penal. Ahora, de importancia resulta traer a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 2009, radicado 28563, con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, que en su parte pertinente, indica: “8.

Para, el hecho de producirse la liberación de la víctima dentro de los quince días siguientes al secuestro no puede conducir en forma automatizada e inexorable a la rebaja de pena y solamente soportar un trato benigno en tanto el móvil de la retención no se haya materializado. No se está confundiendo, desde luego, la exigencia que hace viable la atemperante de pena para el delito contra la libertad individual, con la circunstancia consecuente de que con la conducta el agente de lugar a un concurso delictivo por afectación de diversos bienes jurídicos e independencia típica, caso en el cual, desde luego, cada delincuencia se hace merecedora de la pena respectiva a la confluencia de delitos.

En condiciones tales, la pretensión del actor bajo el supuesto de constatar el simple factor temporal como elemento sine qua non y único en orden a sustentar una rebaja de la pena para el delito de secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre falta de aplicación del precepto 171 del C.P., toda vez que, repítese, aún tratándose del reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en el caso concreto se ha consolidado alguno de los fines para el delito distintos de los previstos para igual índole delictiva en su modalidad extorsiva”.

Por manera que, no hay duda que para arribar a la conclusión que en derecho haya lugar, imperioso es retomar las circunstancias que rodearon el acontecer delictivo, a fin de establecer si, como lo pregona la Sala Mayoritaria, en el presente caso es posible afirmar que la liberación del ofendido se produjo por virtud de un acto de voluntariedad atribuible a los delincuentes.

Una respuesta en tal sentido, fundada en que hay lugar a la rebaja de pena a la que alude el canon 171 del C. P., porque se dejó en libertad al secuestrado dentro de los 15 días siguientes, desconoce de suyo la real circunstancia que da pie para admitir la aludida diminuente, esto es, que los responsables del acontecer delictivo den curso a la mencionada liberación de manera voluntaria.

Son entonces, dos las exigencias a las que el Legislador ligó el beneficio punitivo en cita. Por ello, en tratándose de esta clase de eventos, ineludible es evaluar la dinámica de la actividad comportamental a fin de establecer si real y ciertamente medió aquella voluntariedad, pues, de no ser así, ninguna objeción podría esbozarse y de antemano entonces se entendería que el único factor a constatar es aquél de la mencionada temporalidad.

Y ese, en mi opinión, no es el sentido de la disposición, como tampoco, la finalidad que llevó al legislador a prescribir tan importante concesión en términos de punibilidad. Es esa, precisamente, la razón por la cual advierto intrascendente que la judicatura acuda, no en este evento donde atendió solo la temporalidad, a recalcar acerca de los elementos estructurales de las conductas punibles de Secuestro Extorsivo y Secuestro Simple, como también, sobre la autonomía e independencia de las conductas delictivas cometidas en concurso con la conducta punible de Secuestro Simple-, pues, si advertimos lo consignado por la Sala Mayoritaria, se observará que de allí surge una serie de eventos que resultan contradictorios con las consecuencias que dimanan del concurso de delitos.

La sutil escisión que se hace entre la comisión del punible contra el patrimonio económico y aquél inherente al arrebatamiento de la víctima, conlleva a que se valore la actividad violenta desplegada por el grupo de forajidos de manera fraccionada, desconociéndose entonces la forma como la delincuencia organizada –por rudimentaria que sea- adecua sus acciones a fin de obtener los propósitos irregulares a los que aspira, solo en procura de dar explicación a los fines del secuestro extorsivo, cuando lo cierto es que el canon 171 del C. P. exige la voluntariedad de parte del agresor o agresores al permitir la libertad de la víctima para que la diminuente punitiva sea procedente; voluntariedad que debe ser vista, analizada, entendida, comprendida, dentro del rol que el victimario despliega en desarrollo de su labor criminal.

Podría decirse que se trata de una posición obstinada, pero no encuentro razón fundada que me lleve a admitir que la acción pueda ser fragmentada para analizar la prosperidad o no de la diminuente. Sí, por supuesto, es dable asumirla pero para adecuar la conducta de que se trate, mas no para el efecto que nos ocupa. Si así fuese, como lo plantea la Sala Mayoritaria, tendríamos que aceptar que los responsables del concurso de conductas punibles, no estarían avocados a responder por ellas, pues esa autonomía que se describe con relación a cada uno de los delito es de tal raigambre, que bajo esa óptica, las personas que participaron como coautores en la ejecución del plan criminal y que no intervinieron en la privación de la libertad del ofendido, esto es, que no desplegaron labores propias del secuestro, sólo responderían por el delito contra el Patrimonio Económico, asunto que jurídicamente, por virtud de la denominada coautoría impropia, no puede ser aceptado.

Quedó probado dentro del proceso, que la víctima fue sometida y despojada de los bienes de su propiedad enunciados en precedencia; hubo entonces, la privación ilegal del derecho de locomoción del afectado, dirigida exclusivamente a desapropiarlo de los aludidos bienes; evento que se agotó mediante la utilización de arma de fuego y la inmovilización del ofendido en los términos ya precisados.

Esa vulneración del derecho en cita persistió durante un lapso que por exiguo que parezca, era el necesario, calculado además por los facinerosos para la obtención del provecho buscado, como en efecto ocurrió. En ese orden de ideas, con sujeción a lo normado por el canon 171, inciso 2º del Código Penal -Ley 599 de 2000-, no comparto –repito- la inferencia que hace la Sala Mayoritaria en el sentido de advertir que los acá procesados, dentro de los 15 días siguientes, voluntariamente dejaron en libertad al secuestrado, motivo por el cual se colige que se hacen acreedores a la rebaja de “hasta la mitad” de pena que allí se prescribe.

Se ha dicho que bastará con que el secuestrador deje en libertad a la víctima dentro de los 15 días siguientes, para que per se, se haga merecedor a la importante rebaja de pena, ello bajo el argumento que el Legislador precisó una diferencia con respecto a los responsables de la comisión por la conducta punible de Secuestro Extorsivo, en este caso, que no hayan obtenido alguno de los fines previstos, descritos en el canon 169 ibídem.

Sobre el particular, véase decisión de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, del 23 de febrero de 2006, con ponencia del H. M. Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ. Sin embargo, de importancia resulta hacer la siguiente precisión en torno a la descripción del canon 171 del C. P.: de la gramática de la enunciada disposición se extrae, que para que haya lugar a la procedencia de la atenuante en tratándose del secuestro extorsivo, deben estar probadas dos circunstancias específicas: La Voluntariedad para dejar en libertad a la víctima; y, que el actor no haya obtenido alguno de los fines previstos para el aludido secuestro.

Entre tanto, para el secuestro simple, el legislador exige que se pruebe que el victimario dejó en libertad a la víctima de manera voluntaria. Quiere ello indicar, que omitió la segunda circunstancia en referencia, ello, se ha dicho y así se comprende, por tratarse de un comportamiento delictivo de menor entidad. Ahora, la Jurisprudencia nacional enseña qué debe entenderse por la referida VOLUNTARIEDAD a la que alude el Legislador en el mencionado canon 171, ello con relación al enunciado Secuestro Extorsivo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de octubre de 2003, con ponencia del H. M. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, señaló: “La razón de ser de esa preceptiva es la de estimular y favorecer la rápida liberación de la víctima, bajo la condición de que no se hayan alcanzado las finalidades propuestas por la ilegal retención, razón por la cual la puesta en libertad ha de ser voluntaria dentro de los quince días siguientes al secuestro.

Por consiguiente, cuando la liberación se produce por situaciones ajenas a la voluntad del sujeto activo del comportamiento delictual, como, por ejemplo, por razón de un operativo de rescate de la fuerza pública o por haber visto satisfecha sus pretensiones, resulta obvio que no habrá lugar al reconocimiento de la atenuante punitiva”. Lo acabado de transcribir, sirve para señalar que de manera alguna en eventos como el que nos ocupa, es dable inferir que real y efectivamente medió aquella voluntad por parte de los victimarios, pues la puesta en libertad del ofendido fue el producto de la concreción por parte de los delincuentes de su irregular pretensión. Esa atenuante, que entrelaza una importante rebaja de pena, necesariamente debe ser vista, analizada, con arraigo en el contexto de la violenta actividad finalísticamente dirigida por los forajidos, se probó, a apropiarse de los bienes de la víctima, a quien sometieron a su capricho en los términos enunciados.

Acoger lo expresado por la Sala Mayoritaria, conduce a beneficiar a los procesados porque, como lo tenían previsto, dejaron abandonado al ofendido después del avasallamiento al que fue sometido para despojarlo de manera violenta de los bienes cuya tenencia para entonces ostentaba, modalidad utilizada por la delincuencia en nuestro medio, evento que exige de la Judicatura valorar cada una de las actividades constitutivas de secuestro simple a fin de colegir si efectivamente es dable otorgar tan especial rebaja de pena, para cuyo efecto juega papel preponderante establecer si la referida voluntariedad es tal, o sólo, como acá ocurrió, producto de la dinámica desplegada por los malhechores en desarrollo del acontecer.

Insisto en señalar, que esa no es, la filosofía de la norma, como tampoco, el propósito del legislador al erigir la causal de atenuación punitiva consagrada en el canon 171 del Código Penal; por el contrario, hace relación al estímulo para quien o quienes voluntariamente ponen fin al acto delictivo, devolviendo la libertad dentro del lapso de 15 días, por un desprendimiento meramente personal, con la convicción de querer interrumpir la realización de una actividad que sabe es delictiva y produce daño. Por manera que, como quiera que no se evidencia la existencia, por parte de los acá procesados, de aquella actitud espontánea para dejar en libertad al ofendido, la Sala debió concluir que no había lugar al reconocimiento de la pretendida atenuante, con mayor razón cuando se demostró, además, que la víctima fue abandonada atado de pies y manos. La libertad del ofendido, producida en desarrollo del acontecer en examen, no fue producto de la voluntad de los acusados sino la inequívoca finalización del comportamiento al lograr el objetivo perseguido, pues, ya no requerían a la víctima.

Por ello, el carácter consciente y voluntario, espontáneo o deliberado, que subyace en aquella exigencia normativa para el reconocimiento de la diminuente que se pregona, constituye el núcleo o elementos que guían el quehacer exigido al actor, que en nuestro criterio jamás tuvo existencia. Esa debe ser la regla vinculante entre la comisión de la conducta punible y la voluntariedad que se requiere para obtener la diminuente punitiva tantas veces relacionada.

De las argumentaciones signadas por la Sala Mayoritaria, se desprende: Que todos los responsables del concurso de delitos se hacen acreedores a la citada diminuente; pero, contradictoriamente, por virtud de la autonomía e independencia pregonada innecesariamente, no será posible derivar dicha conducta punible en contra de quienes no desplegaron actos propios del arrebatamiento, pero que sí tomaron parte en el plan criminal.

De esa manera, se desconoce la denominada coautoría impropia, producto precisamente de la forma fragmentada como se valora la violenta actividad criminal, atribuida a una organización al margen de la ley. Esas son entonces, las consecuencias de asumir el análisis en los términos indicados. Por las razones acabadas de reseñar, respetuosamente considero que no debió otorgarse la referida diminuente.

De los H. Magistrados. HENRY NIÑO MÉNDEZ Magistrado