ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-004-2014-00110-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T- 0339 RAD. INT. 109/14 ACCIONANTE: JUAN CAMILO HINESTROZA ASPRILLA REPRESENTANTE LEGAL: LILIAN CELENNY HINESTROZA ASPRILLA ACCIONADO: EPS CAPRECOM VINCULADO: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 285 Armenia, Q., trece de agosto de dos mil catorce La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 14 de julio de 2014 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LILIAN CELENNY HINESTROZA ASPRILLA como representante legal de su hijo JUAN CAMILO HINESTROZA ASPRILLA en contra de la EPS-S CAPRECOM, trámite al cual fue vinculada la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- LILIAN CELENNY HINESTROZA ASPRILLA interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo menor de edad. En concreto, clama que se ordene al ente convocado prestar el servicio de consulta especializada en ortopedia para su hijo por presentar luxación de cadera y de un grupo especialista interdisciplinario para tratar la parálisis cerebral espástica, epilepsia de nacimiento, bronconeumonía e hipoxia neonatal; además, pretende que se le otorgue los medios necesarios para garantizar el transporte del menor y un acompañante hasta los sitios de prestación de los servicios de salud y el tratamiento integral. 1.2.
Relató que su hijo cuenta con 13 años de edad y padece desde el nacimiento parálisis cerebral espástica, epilepsia, bronconeumonía, hipoxia neonatal y luxación de cadera; argumentó que es madre cabeza de hogar y que no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado de las citas médicas dentro de la ciudad y fuera de ella.
Expresó que a su hijo se lo valoró por ortopedia, pediatría y control de neuropediatría y se ordenó remisiones al centro especializado de manejo multidisciplinario para la parálisis cerebral, debido a la lesión que presenta en la cadera, al centro de servicios multidisciplinario de ortopedia infantil, terapia física ocupacional, neurología infantil y valoración por odontología pediátrica sin que a la fecha ninguna de las órdenes se haya hecho efectiva, pues en las diferentes solicitudes lo colocan a la espera. 1.3.
La acción de tutela fue admitida y se notificó al accionado, cuyo pronunciamiento se registra así: La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS-S, se opuso a las pretensiones al considerar que las autorizaciones para los servicios requeridos por el menor se encuentran autorizadas con NUA 12953148 desde el día 15 de mayo de 2014, dirigido para la IPS Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.
En cuanto a la solicitud del servicio de transporte elevada por la petente, sostuvo que dicha pretensión está excluida del Plan Obligatorio de Salud y por no hacer parte del sistema de salud, la encargada de suministrar este tipo de gastos es el ente territorial. Por lo anterior, solicitó vincular a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO al asegurar que es la encargada de realizar la entrega y suministro de todos los servicios NO POSS. 1.4.
El juez de primer grado en auto de 7 de julio de 2014, vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO que manifestó que no es competente al no acreditar la accionante la calidad de ser pobre, vulnerable y sin afiliación al sistema de seguridad social; requisitos indispensable para que el ente territorial de nivel departamental, cubra las contingencias no incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Afirmó que existe una falta de legitimación por pasiva, por cuanto corresponde a la EPS-S CAPRECOM cubrir todos los eventos contemplados en el régimen subsidiado sin anteponer barreras u obstáculos de tipo económica o administrativo y solicitó se le desvincule por no acreditarse ninguna responsabilidad en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del menor. 1.5.
El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, en providencia datada a 14 de julio de 2014, tuteló los derechos fundamentales del menor JUAN CAMILO HINESTROZA ASPRILLA y ordenó a la EPSS CAPRECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, preste la atención médica solicitada por el menor HINESTROZA ASPRILLA y que la EPS-S CAPRECOM y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO brinden al accionante un tratamiento integral respecto de las patologías que padece, según la competencia legal de cada uno; y ordenó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO que cubra los costos de transporte y los gastos de acompañante cuando el menor deba trasladarse a otra ciudad a recibir tratamiento médico. 1.6.
La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO impugnó el fallo, a cuyo propósito solicitó que se exonere a la entidad de toda obligación y se ordene a la EPSS CAPRECOM prestar todos los servicios de manera integral, y que se concrete el fallo en el sentido de que la Secretaría estará obligada a pagar el recobro de aquellos servicios NO POS, si procede y previo el trámite respectivo para el mismo. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.
La Sala debe determinar si en el sub examine es viable que se ordene a la SecretarÍa Departamental de Salud DEL QUINDÍO brindar un tratamiento integral al menor JUAN CAMILO HINESTROZA ASPRILLA; asimismo cubrir los gastos de transporte y acompañamiento cuando el infante requiera trasladarse a otra ciudad para recibir tratamiento médico. 2.3.
El artículo 44 de la Constitución Política consagra la prevalencia de los derechos de los niños y niñas sobre los demás y establece expresamente como derechos fundamentales la salud, la integridad física y la vida; de la misma manera dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.
Así las cosas, como el titular del derecho cuya protección se reclama es un menor de edad que se encuentra en situación de vulnerabilidad por su precario estado de salud, es viable el reconocimiento de su amparo constitucional. 2.4. La Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, tal y como lo proveyó el a quo.
Es así, como en sentencia T-170 de 2010, señaló: “4. El derecho a la salud y la necesidad de un tratamiento integral. Continuidad en la prestación de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El artículo 2º de la Ley 100 de 1993 definió el principio de integralidad como: “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Así mismo, el sistema de seguridad social ha previsto una guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como: “el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”.
El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la protección integral, dispone: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 4.2 De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación[35] ha señalado que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, son integrales, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo lo que el médico considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.
De la jurisprudencia antes citada, se puede concluir que el tratamiento integral dispuesto por el operador judicial de primer nivel resulta atinado, puesto que los padecimientos que aquejan al menor peticionario imponen una atención completa, ya que el no recibir el tratamiento total y adecuado afecta su calidad de vida en condiciones dignas; máxime atendiendo la discapacidad que presenta, circunstancias por las cuales el a quo profirió la decisión encaminada a proteger la salud del niño. Un fallo en sentido diverso, o que al respecto guarde silencio, daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues este se vería nuevamente en la obligación de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida aún más si se trata de un menor.
En esa medida, le asiste a CAPRECOM EPS-S y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, cada una dentro del ámbito de sus competencias brindar todas las atenciones que le sean prescritas al niño, quien se encuentra amparado con la protección constitucional en procura de la realización efectiva de los servicios recomendados por los galenos. 2.5.
De otro lado, se hace necesario precisar a cargo de qué entidad radica la obligación del suministro del servicio de transporte reclamado; a ese efecto, revisada la Resolución 5521 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, se avizora que sus artículos 124 y 125 consagran: “ARTÍCULO 124.
TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia (Subrayado y negrillas de la Sala).
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente (Subrayado y negrillas de la Sala). Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
“ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (Subrayado y negrillas de la Sala).
PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. Como se ve, los artículos transcritos arropan de protección al accionante, al establecer la obligación de la Entidad Prestadora de Salud de garantizar el medio de transporte cuando el tratamiento no pueda ser realizado en el municipio de residencia del paciente, pues en el presente caso el menor se encuentra en una serie de dificultades propias de las patologías que lo afectan y su madre ha manifestado que es cabeza de hogar, desplazada y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los mismos, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por las accionadas.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha doctrinado que procede la protección a través de la acción de tutela cuando la falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce efectivo del derecho a la salud. Sobre el particular, la sentencia T-760 de 2008, expone: “La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.
(…) Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.” (Negrillas de la Sala) Y la misma sentencia consagró las sub reglas en materia de gastos de transporte intermunicipal así: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.
Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado (Negrillas de la Sala). iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.
Con posterioridad, la sentencia T-149 de 2011, concluyó: “ (…) queda establecido que es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.
Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” (Negrilla fuera de texto original) Igualmente, de manera reiterada la misma Corporación y según sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005 y T-459 de 2007, contempló tres (3) situaciones en las que procede el amparo constitucional relacionado con la financiación de un acompañante del paciente, así: i. el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii. ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado (Negrillas de la Sala).
Y en cuanto a la capacidad económica del paciente y su familia, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-550 de 2009, precisó: “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar.
Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.
De allí, entonces la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento del juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS, quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante; así lo afirmó la Sentencia T-073 de 2012: “Esto quiere decir que al presentarse una acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al accionante y su familia poner en conocimiento su situación económica.
Sin embargo, ante la negación indefinida de no poder asumir los costos del servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio. De lo dicho, se concluye que el servicio de transporte dispuesto por el funcionario judicial debe ser modificado, ya que la orden impartida se direccionó a la SecretarÍa de Salud Departamental del Quindío y no a la Eps-s Caprecom, entidad ésta última que de acuerdo a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y la Resolución 5521 de 2013, debe ser sufragadas por la Entidad Promotora de Salud.
Así las cosas, tal como se ha discurrido no le asiste razón a CAPRECOM EPS-S para no proporcionar al menor JUAN CAMILO HINESTROZA ASPRILLA el servicio de transporte para realizar los procedimientos, asistir a citas y demás instrucciones que sean ordenadas por los médicos tratantes para obtener el tratamiento integral de su patología, pues es responsabilidad de la EPS suministrar toda la atención necesaria al menor en procura de la realización efectiva de los servicios requeridos. 2.6.
Por lo anterior, se modificará el numeral tercero del fallo objeto de impugnación, y en su lugar, se ordenará a la EPS-S CAPRECOM cubrir los costos de transporte y los gastos del acompañante cuando el menor JUAN CAMILO HINESTROZA ASPRILLA deba trasladarse a otra ciudad a recibir tratamiento médico; con el entendimiento de que la entidad prestadora de salud queda habilitada para adelantar el recobro ante la autoridad competente por los cauces legales ordinarios cuando la atención integral comprenda servicios y suministros NO POSS y de otro lado, se confirmará en lo demás. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral tercero del fallo objeto de impugnación, el cual queda en los siguientes términos: “Tercero: ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM, cubra los costos del transporte y los gastos del acompañante cuando el menor JUAN CAMILO HINESTROZA ASPRILLA deba trasladarse a otra ciudad a recibir tratamiento médico; con el entendimiento de que la entidad prestadora de salud queda habilitada para adelantar el recobro ante la autoridad competente por los cauces legales ordinarios, cuando la atención integral comprenda servicios y suministros NO POSS”.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo del 14 de julio de 2014, pronunciado por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por LILIAN CELENNY HINESTROZA ASPRILLA como representante legal de su hijo JUAN CAMILO HINESTROZA ASPRILLA en contra de la EPSS CAPRECOM, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Cuarto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. Expediente No. 63-001-31-10-004-2014-00110-01 T-0339 109/14 LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)