ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63001-3110-002-2014-00327-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0352 RAD. INT. 113/14 ACCIONANTE: JAIME JAVIER SILVA GALVIS ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 291 Armenia, Q., catorce de agosto de dos mil catorce.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 4 de julio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME JAVIER SILVA GALVIS contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES 1.1. La acción interpuesta persigue obtener la protección al derecho de petición. En concreto, el petente clama que se ordene a la entidad accionada dar trámite a la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de su hija LUCIANA SILVA GARCÍA y que de la decisión que se tome, se expida copia auténtica al momento de la notificación personal. 1.2.
Como supuestos fácticos el accionante hizo saber que en el año 2007 se le reconoció la condición de desplazado y su inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV; que el 21 de noviembre de 2013 elevó petición verbal ante el punto de atención en Armenia de la Unidad accionada la inclusión de su hija LUCIANA SILVA GARCÍA en el RUV; que el 25 de mayo de 2014, regresó para obtener información acerca de cómo lograr la ayuda humanitaria y sobre la petición formulada, pero la misma no había sido tramitada; que el 17 de junio de 2014, nuevamente acudió para verificar si su petición ya estaba en curso, sin recibir respuesta alguna de la UARIV. 1.3.
Admitida la tutela para su adelantamiento y noticiada la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ésta manifestó que una vez revisada la bases de datos y solicitudes no se encuentra la de inclusión hecha por JAIME JAVIER SILVA; que se constató que se le generó un turno el día 6 de diciembre de 2013 y no en la fecha que el usuario afirma en el escrito; que la acción de tutela interpuesta no es el medio idóneo para obtener la inclusión en el RUV, toda vez que existe un trámite administrativo de valoración del estado de vulnerabilidad de los solicitantes y pide que el accionante demuestre que requirió la inclusión de su hija LUCIANA SILVA GARCÍA en el punto de atención de Armenia y que se niegue las peticiones incoadas en la tutela. 1.4.
El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, en providencia del 4 de julio de 2014, concedió el amparo solicitado por el accionante y ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por conducto de su Directora o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, resuelva de fondo la solicitud elevada por el actor el 21 de noviembre de 2013, mediante la cual pide la inclusión en su núcleo familiar de su hija LUCIANA SILVA GARCÍA. 1.5.
La entidad accionada impugnó el fallo, aludiendo a las gestiones que ha realizado para evitar la vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, la Sala deberá determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental del actor y, por ende, si la entidad accionada ha vulnerado el mismo. 2.3. En lo que respecta a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la H. Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2014, expresó lo siguiente: “La Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre las personas que han sido desplazadas por la violencia y ha resaltado que dado que se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas; trato que debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que este Tribunal ha señalado.
La sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados.
En relación con la condición de desplazado, tal y como se sostuvo anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de Víctimas” –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población. De lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV”.
En atención al precedente jurisprudencial traído a colación, por ser la inscripción del registro de víctimas un trámite de carácter declarativo y administrativo, su solicitud deberá presentarse ante una oficina del Ministerio público (Personerías Municipales, Defensorías Regionales y Procuradurías Provinciales o Regionales), donde se contara al funcionario lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos victimizantes de la accionante y su grupo familiar.
Dicha información deberá ser consignada en el Formato Único de Declaración que deberá llevar firma, huella y la firma del funcionario que lo atienda. 2.4. Ahora bien, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se “Dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente, estableció: “Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles”.
(Resalta la Sala). 2.5. De otra parte, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible: sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.
Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”. 2.6.
En el caso concreto, se evidencia que el actor anexó constancia de las visitas realizadas al punto de atención en Armenia de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, visibles a folios 3 a 5 del cuaderno No. 1, con el fin de recibir respuesta a la petición que había formulado el día 21 de noviembre de 2013, relacionada con la inclusión en el Registro Único de Víctimas de su hija LUCIANA SILVA GARCÍA, sin que la entidad accionada haya dado respuesta en forma oportuna, pues aducen que la solicitud no ha sido presentada, afirmación que no corresponde a la realidad, pues el actor sí acreditó las gestiones hechas en aras de que se atendiera la petición que de manera verbal presentó ante la entidad accionada como lo afirmó en el escrito de tutela, motivo por el cual sí se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición de JAIME JAVIER SILVA al faltar la requerida a la obligación de suministrar información clara, precisa y oportuna a la población víctima del desplazamiento, además de no darle cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, por lo que la protección impartida por la a quo en este sentido resulta acertada. 2.7.
En ese orden de ideas, se confirmará en esta instancia el fallo objeto de impugnación; con la advertencia de que se torna imperativo modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de otorgar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, el término de quince (15) días, siguiente a la notificación de esta sentencia, para que proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo la solicitud de inclusión de su hija LUCIANA SILVA GARCÍA en el Registro Único de Víctimas elevada por el accionante el 21 de noviembre de 2013, conforme a los parámetros legales vigentes sobre la materia, pues dado el considerable número de solicitudes que recibe la entidad y el procedimiento interno que se debe surtir, impiden señalar el término de 48 horas contemplado inicialmente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.8.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo objeto de impugnación, el cual queda en los siguientes términos: “Segundo: ORDENAR que la accionada a través de su representante legal, en el término de quince (15) días, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo la solicitud elevada por JAIME JAVIER SILVA GALVIS el 21 de noviembre de 2013, mediante la cual pide la inclusión en su núcleo familiar de su hija LUCIANA SILVA GARCÍA, conforme a los parámetros legales vigentes sobre la materia”.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo del 4 de julio de 2014, pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por JAIME JAVIER SILVA GALVIS contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
Cuarto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)