Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00294-01-0365

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-08-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00294-01-0365. I.- MÓVIL DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el examen y solución del instrumento de debate formulado por la organización suplicada, NUEVA EPS, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el pasado 2 de julio, dentro del conflicto de la referencia, propuesto por el Sr. HÉCTOR RAMÍREZ CAMPO, en representación de su hija ZULMA ALEJANDRA RAMÍREZ MUÑOZ.

II.- RITUALIDADES EMPRENDIDAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El demandante relató que su descendiente fue intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Cali (V.), en razón del problema renal que le fue diagnosticado, teniéndose que, según sus afirmaciones, ella debía viajar periódicamente a la mencionada localidad, con el fin de que le fueran realizados los controles médicos de rigor.

Sin embargo, adujo que carecía de los recursos económicos para solventar los mentados desplazamientos, solicitando que ellos fueran asumidos por la entidad perseguida, exonerándose del cubrimiento de copagos y cuotas moderadoras. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La célula judicial de origen admitió la reclamación postulada el día 17 de junio del hogaño, concediendo a la entidad rogada el intervalo para que presentara un informe sobre los pedimentos entablados.

C.- LA RESPUESTA DE LA INSTITUCIÓN PRETENDIDA: La promotora encartada manifestó que la prestación solicitada por el actor estaba excluida del catálogo aplicable, amén que, en su criterio, ella podía ser costeada por el mencionado ciudadano, sin que se afectara su mínimo vital. De otro lado, explicó que la denegación de los gastos de traslado de ningún modo desconocía los derechos esenciales de la paciente, más cuando ni siquiera se requirió a la correspondiente dependencia para que los suministrara.

Finalmente, indicó que la suma que debía saldar la afiliada o sus parientes al sistema era mínima, de modo tal que no debía eximírselos de su desembolso, agregando que el caso puntual era ajeno a los eventos en que la legislación permitía tomar la denotada medida. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DE INSTANCIA: La jueza de grado base ordenó a la empresa convocada que proporcionara los medios encaminados a que ZULMA ALEJANDRA pudiera desplazarse hasta el municipio enunciado en antes u otro, junto con un acompañante, alimentación y estadía. Igualmente, la relevó de cancelar los guarismos previamente señalados.

Lo anterior, a fin de garantizar que la usuaria se recuperara de la afección que sufría y considerando que su situación pecuniaria imposibilitaba que solventara los respectivos importes; aspecto que, a su juicio, nunca fue desvirtuado por el organismo peticionado. E.- EL DISENSO PROMOVIDO: La aducida EPS expresó que la A quo omitió ordenar el recobro por los conceptos que impuso, lo que, según alegó, resultaba desmedido, puesto que ella jamás negó los servicios que la asegurada necesitaba.

Asimismo, indicó que en el sub lite era improcedente exonerar de los llamados copagos, cuando, conforme a sus dichos, no se probó la carencia de recursos de la afectada y su familia. III.- TRAYECTO AGOTADO POR LA SALA: La judicatura le abrió las puertas de la segunda instancia al negocio incoado mediante providencia adiada a 4 de agosto de 2014, dispensando la evacuación de las notificaciones de rigor, pese a lo cual los involucrados se abstuvieron de actuar en la presente oportunidad.

IV.- APRECIACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Con estribo en lo preceptuado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se infiere que el colegiado cuenta con la potestad-deber para dirimir la discusión, toda vez que emerge como el superior jerárquico del juzgado preliminar[1]. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: En cuanto al accionamiento de tutela, es menester precisar que a la luz de la norma que lo consagró –art. 86 de la Carta Política- y los cuerpos legales que lo reglamentaron -Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000-, fue concebido con el objeto de enervar los actos y pretermisiones que perturben prerrogativas esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del ya mentado Estatuto Fundante y las conectadas con la dignidad humana.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la viabilidad de aquella figura se encuentra supeditada a la inexistencia de medios alternos de defensa, excepto cuando se ha configurado un daño irremediable, ante el cual es posible brindar transitoriamente la custodia supralegal. Para terminar, debe memorarse que la tuición se dirime una vez agotado un procedimiento breve, sumario y preferente, que desemboca en una sentencia, la que puede ser controvertida, en virtud del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión ejercida por la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL CASO: Determinados los contornos y alcances de la demanda de resguardo, le incumbe a este juez colectivo adentrarse en el estudio del litigio planteado, siendo que en ese entorno le atañe definir si debía autorizarse a la entidad disidente la devolución de los recursos que invirtiera en el desplazamiento de la agenciada y si era factible disponer que esta última y sus allegados cubrieran las cuotas o copagos especificados renglones atrás; preguntas que serán contestadas negativamente, con apoyo en las razones que se compendian y soportan a continuación: Inicialmente, conviene anotar que en escenarios como el que nos concita se hallan comprometidas dispensas que están arropadas de una trascendencia irrebatible, entre ellas la salud[2]., definida como una garantía medular innominada, cuya fuerza vinculante deviene de la estipulación que la consagra tácitamente y de lo regulado por el art. 94 Superior y 2º del ya enunciado Decreto 2591 de 1991, teniéndose que con miras a salvaguardar la mentada prerrogativa es viable que se ordene el suministro de las asistencias indispensables para alcanzar la recuperación de un(a) afiliado(a), incluso si ellas están excluidas del catálogo regente de la materia.

Ahora, es únicamente en ese tipo de eventos, se itera, en los que se dispone la realización de atenciones no previstas en el correspondiente listado, que debe viabilizarse a favor de la oficina suplicada el retorno de las cifras invertidas. Adempero, descendiendo a la litis particular, se encuentra que si bien el transporte de un(a) paciente no constituye por sí mismo un trayecto de índole médica, es evidente que para ciertas situaciones, como la aquí escrutada, su realización posibilitará que el(a) enfermo(a) reciba los servicios enderezados a conjurar su patología, lo cual llevó a que tal item fuera contemplado como propio del sistema desde el 1º de enero de 2010, a través del Acuerdo 008 de 2009, emitido por la Comisión de Regulación del área[3]., manteniéndose ello por el art. 43 del Acuerdo 029 de 2011, normativa actualmente aplicable, pero solamente para las zonas geográficas, a las que, por motivos de dispersión, se les hubiera reconocido una prima adicional con cargo a las unidades de pago por capitación. En ese sentido, es preciso explicar que si bien el Acuerdo 019 de 2010, que fijó el valor de la aducidas UPC's para el año 2011 en el régimen contributivo, al que pertenece ZULMA ALEJANDRA, no involucró a la presente latitud como destinataria del citado guarismo aditivo, posteriormente la localidad sí fue integrada al grupo de las municipalidades beneficiarias del denotado ingreso –Resolución 004480 de 27 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio del ramo-, en virtud de la cantidad de pobladores que alberga y el costo de las prestaciones a brindarse; circunstancia que hace que el traslado de la usuaria aquí involucrada deba tomarse como un aspecto cubierto por el pertinente prontuario, resultando inviable, bajo estas premisas, que se imponga, como mal lo ha buscado el órgano inconforme, el recobro por su suministro, cuando es del resorte exclusivo de éste solventar tal atención. Por otro lado, en lo que concierne al relevo de los copagos y cuotas moderadoras, ha de resaltarse que la corporación avala la decisión tomada sobre el punto por la enjuiciadora de origen, advirtiéndose, por un lado, que bajo ningún pretexto la cancelación de aquellas erogaciones puede convertirse en una barrera insuperable para acceder a los itinerarios curativos que sean precisos; y, por otro, que en los casos en que el(a) interesado(a) señale que carece de los medios pecuniarios para sufragar ciertas prestaciones, como ha sucedido en el asunto auscultado, es a la empresa reclamada a la que le atañe traer al plenario los mecanismos de persuasión que desvirtúen esa aseveración, en tanto que en sus archivos cuenta con la información suficiente para tales efectos, máxime cuando el(a) juez(a) ha de presumir la buena fe y la veracidad en los datos proporcionados por el(a) implorante, siendo del resorte de la contraparte dejarlos sin piso.

No obstante, en esta ocasión la NUEVA EPS se abstuvo de adelantar la descrita tarea de tinte probatorio, de suerte que debe aceptarse la afirmación realizada por el extremo activo de la lid en cuanto a la falta de recursos, conduciendo ello a proferir la exoneración aducida en antes, como lo hizo la agencia judicial primigenia[4]. En conclusión, a tenor de las reflexiones que preceden, queda justificada y explicitada la posición vertida frente a la inquietud jurídica bosquejada oraciones atrás. D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: Las argumentaciones hasta aquí compendiadas no llevan sino a mantener ilesa la sentencia refutada, en tanto que las razones que la integran se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales disciplinantes del tema tratado.

V.- DECISIÓN: Con fundamento en las apreciaciones de las que dan cuenta los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo fechado a 2 de julio de la anualidad que cursa, dictado dentro de la presente controversia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- COMUNICAR a los enfrentados lo hoy definido por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, en el momento de ley, con el propósito de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Ibidem, pronunciamiento T-019 de 22/01/2010, M.P. J. C. Henao P. [4]. C Const., determinación T-150 de 2/03/2012, M.P. J. C. Henao P.