Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00228-01-0358

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-08-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00228-01-0358. I.- MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN: Lo es el estudio y esclarecimiento del mecanismo de debate propuesto por la organización accionada CAFESALUD EPS-S en punto al fallo calendado a 18 de julio del año que corre, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del litigo arriba especificado, el cual fue entablado contra la prenombrada organización y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO por la Sra. MARÍA EDY OCAMPO CASTAÑO, en representación de su madre, Sra. CARMEN ROSA CASTAÑO GUTIÉRREZ.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL AMPARO INVOCADO: La rogante manifestó que aunque el médico que conoció el caso de su progenitora le recetó pañales, en tanto que ella no controlaba sus esfínteres, la promotora suplicada negó el suministro de tales elementos, argumentando que los mismos se hallaban excluidos del plan obligatorio aplicable.

En ese sentido, expresó que se habían desconocido los derechos esenciales a la salud y a la vida digna. De esta manera, solicitó se ordenara la entrega de los aditamentos comentados y la realización de todos aquellos tratamientos que requiriera su ascendiente para lograr su bienestar. B.- TRAYECTO DE PRIMERA INSTANCIA: La agencia judicial de origen le abrió las puertas del trámite a la tutela interpuesta por medio de auto adiado a 8 de julio de la presente anualidad, otorgando a los entes demandados el intervalo para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSTURA DEL EXTREMO ENCARTADO: La dependencia regional involucrada afirmó que de acuerdo con las reglas jurídicas disciplinantes de la materia, le correspondía a CAFESALUD, como organismo al que se hallaba afiliada la paciente, otorgar los insumos procurados, mientras que esa última empresa alegó que tales objetos estaban expresamente excluidos del catálogo de atenciones, amén que no existía un concepto del facultativo tratante que dejara constancia de que su provisión hacía parte del respectivo itinerario curativo, lo que imposibilitaba su concesión. Por otro lado, indicó que en el plenario no militaban pruebas atinentes a los requisitos establecidos jurisprudencialmente para brindar implementos ajenos al citado listado, entre ellos que la usuaria careciera de los recursos para costearlos por sí misma y que su falta pusiera en riesgo prerrogativas fundamentales.

Finalmente, señaló que la competencia para resolver el asunto recaía sobre la SECRETARÍA antes enunciada. D.- LA SENTENCIA REFUTADA: La enjuiciadora preliminar concedió la salvaguardia, ordenando a la EPS-S accionada que en el plazo allí especificado brindara los pañales desechables propugnados, con la posibilidad de recobrar lo pertinente ante la entidad territorial, al tiempo que debía suministrar los trayectos curativos que se necesitaran en la forma, oportunidad y periodicidad prescritos por el correspondiente especialista.

Ello, en consideración a que, en su criterio, la afectada era una persona que debía recibir un especial resguardo, por ser una adulta mayor, ora que padecía de diversas enfermedades, requiriéndose los mentados elementos, a fin de garantizarle su subsistencia en condiciones adecuadas. E.- LA RÉPLICA INCOADA: La institución promotora insistió en que era inviable disponer la entrega de los aditamentos aducidos, por cuanto ellos no estaban previstos por el POSS, afirmando que en consecuencia debían ser suministrados por la respectiva división departamental.

Igualmente, resaltó que el juez constitucional tenía que adelantar actividades de instrucción, con miras a corroborar si en el expediente convergían las condiciones que viabilizaban el suministro de ese tipo de objetos. III.- FASES EVACUADAS POR LA JUDICATURA: La sala admitió la herramienta de disenso entablada a través de proveído fechado a 31 de julio de la anualidad que cursa, ordenando se noticiara sobre el particular a los contendientes, a pesar de lo cual éstos se abstuvieron de actuar dentro de la etapa en boga.

IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Tomándose en cuenta que el colegiado emerge como el superior jerárquico del despacho de origen, se deduce que está revestido de la potestad-deber para dirimir el asunto de marras, a tenor de lo preceptuado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1]. B.- LA TUTELA PROPUESTA: En lo referente a tal instrumento jurídico, conviene recordar, conforme a lo estipulado por el art. 86 de la Obra Fundante y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que fue erigido con el propósito de contrarrestar los actos y pretermisiones que impliquen la perturbación de atributos esenciales, o sea los contemplados por el Capítulo I, Título II de la ya mencionada Codificación Básica y los relacionados con la dignidad del ser humano. Lo anterior, sin dejar de lado que la viabilidad de la herramienta aludida se encuentra condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, en razón de su índole subsidiaria, salvo cuando se ha configurado un agravio irremediable, ante el cual es factible otorgar la preservación de modo transitorio.

Por último, no debe olvidarse que la institución abordada se desata una vez agotado el trámite breve, sumario y preferente que la comporta, el cual termina con una sentencia, la que puede ser controvertida en segunda instancia, ora que está sujeta al denominado control concentrado de constitucionalidad. C.- ESTUDIO DEL LITIGIO INSTADO: Habiéndose establecido los alcances del dispositivo de tuición ejercido, es pertinente que la corporación emprenda la solución de la actual controversia, en cuyo marco debe establecer si CAFESALUD debía autorizar los pañales solicitados por la demandante; pregunta que se responderá de manera positiva, con apoyo en las reflexiones que se esbozan y sustentan en seguida: Para empezar, es pertinente manifestar que en casos como el que capta la atención de la judicatura se hallan involucradas prerrogativas de innegable trascendencia, entre ellas la salud, concebida como una garantía de índole prioritaria innominada, cuya fuerza vinculante se deriva del canon que la prevé tácitamente y de lo regulado por el art. 94 del Estatuto Medular y 2º del prenombrado Decreto 2591 de 1991, cobrando más relevancia en los eventos en que el(a) actor es una persona que en virtud de sus condiciones de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta debe recibir por parte del Estado una protección de naturaleza especial[2].

Puestas de esa forma las cosas, es factible, con miras a resguardar la dispensa de la que se viene tratando, que se disponga la provisión de medicamentos, aparatos y terapias, aunque éstos no se hallen cobijados por el plan regente de la materia, siempre que se cumplan los requisitos enumerados así: primero, que aquellos remedios, artefactos o tratamientos hubieran sido prescritos por el(a) correspondiente galeno(a); segundo, que no pudieran ser sustituidos por otros consagrados en el vademécum aplicable; tercero, que su negación ocasionara la transgresión de derechos primordiales; y, para finalizar, que el(a) paciente careciera de los medios económicos para sufragar su importe[3].

Ahora, los referidos implementos excluidos del pertinente catálogo han de ser suministrados con mayores razones, cuando el(a) usuario(a), además de ser de avanzada edad, sufre de padecimientos que impactan ostensiblemente su bienestar, resultando ineludible la realización de prestaciones y la entrega de aditamentos encaminados a recuperar las condiciones de dignidad en las que otrora interactuaba, estando entre tales objetos agregados los pañales que han de ser brindados a las personas que sufren problemas renales, puesto que con los denotados insumos se mejorará en cierto grado su situación, tornándose menos dificultosas las consecuencias de su afección, la cual deberá ser neutralizada de manera urgente, a fin de alcanzar el descrito cometido[4].

Con todo, es pertinente hacer un alto en este aparte de la motivación, para explicar que en el marco del régimen subsidiado, al que se halla vinculada la progenitora de la rogante (fl. 8, cdno. 1º), el suministro de la clase de elementos aducidos le incumbe a las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud, como coordinadoras del referido sistema[5].

No obstante, es posible imponer directamente a la empresa promotora la mentada tarea, con la alternativa de efectuar el recobro de ley, cuando el(a) interesado(a) es destinatario(a) de la precitada salvaguardia especial[6]., o si la asistencia perseguida debe adelantarse de manera inmediata, es decir sin someterse al(a) asegurado(a) a dilaciones injustificadas o demoradas tramitaciones burocráticas que a la postre agraven su historial clínico.

Lo anterior, con mayores veras al memorarse que la recuperación del(a) afiliado(a) está bajo el control y la esfera de la entidad de salud, en virtud del lazo jurídico que la une a aquel(la) ciudadano(a)[7]. Así, bajo la égida de las argumentaciones hasta aquí vertidas y explicadas, se insiste en que la EPS-S pretendida efectivamente debía otorgar los ya mencionados pañales, en la forma y cantidad establecidas por el médico que atendió a la Sra. CARMEN ROSA, como quiera que en el plenario concurrieron a cabalidad los presupuestos enlistados previamente para emitir la aducida orden.

En ese sentido, se observa, en primer lugar, que existe un recetario expedido por el respectivo especialista en el que prescribió los indicados suministros (fl. 7, cdno. ppal.); en segundo término, que el informativo carece de medios de convicción que versen sobre la posibilidad de reemplazar los anotados aditamentos con otros que sí estuvieran cubiertos por el listado de servicios; en tercera medida, que era inexorable que a la paciente le fueran proporcionados los puntualizados elementos desechables, en tanto que ella padece insuficiencia renal crónica (fl. 6, 1er. tomo), supuesto fáctico que hace forzosa la entrega de insumos que le permitan paliar en cierto nivel los efectos dañosos de su padecimiento, más cuando por su avanzada edad -97 años (fl. 10 ibidem)-, se halla en un estado de vulnerabilidad ostensible, lo cual exige que se propenda por su protección, a fin de facilitarle una vida digna, ora que la denegación de los objetos referidos pondría en grave riesgo su integridad física; y, para culminar, que teniéndose presente que la usuaria pertenece al régimen subsidiado, se infiere que no contaba con el dinero necesario para solventar por sí misma los soportes buscados, conclusión que nunca fue desvirtuada por el órgano disidente, a pesar de que tal carga probatoria era de su exclusivo resorte, ya que maneja la información indispensable para determinar si efectivamente la afectada tenía capacidad pecuniaria[8].

De otra parte, es menester advertir, contrario a lo asegurado por el ente inconforme, que el aprovisionamiento de los tantas veces mencionados implementos debe recaer sobre él, estando autorizado para diligenciar la devolución de su costo, como lo dispuso la enjuiciadora de instancia, habida cuenta que la premura y urgencia de las circunstancias en la que está inmersa la Sra. CASTAÑO GUTIÉRREZ hacen improcedente que se la someta a prolongados procedimientos administrativos ante un organismo distinto al que, como ocurre con esa empresa, tiene la obligación directa de desplegar las atenciones orientadas a lograr su bienestar, en virtud de la afiliación (fls. 8 y 31 ejusdem).

En fin, con estribo en las disertaciones acabadas de exteriorizar, se aclara y respalda la contestación expedida frente al interrogante jurídico previamente formulado. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En mérito de los asertos aludidos, se mantendrá intacta la resolución fustigada, avistándose que ella se compadece con las directrices normativas y jurisprudenciales regentes de la temática por la que se ha incursionado.

Por otro lado, se ordenará la expedición de copia del presente pronunciamiento, como lo ha solicitado la entidad discrepante en el escrito de opugnación, conforme a la regla 2ª del art. 115 Ritual Civil, atendible en esta ocasión de acuerdo con la remisión contemplada por el art. 4º del Decreto 306 de 1992. V.- DECISIÓN: A tenor de las consideraciones que conforman este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo calendado a 18 de julio del año que transcurre, dictado dentro de la litis de marras por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- DISPONER la reproducción de la actual sentencia con destino a la organización disidente –art. 115-2 del Código Procesal Civil-. TERCERO.- NOTICIAR a los participantes de la discusión esta providencia por el conducto más rápido y eficaz.

CUARTO. - En su momento, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con miras a que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [4]. Ibid., providencia T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P. [5]. Id., decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [6]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [7]. C Const., sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [8].

Entidad Judicial referida, fallo T-150 de 2/03/2012, M.P. J. C. Henao P.