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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00257-01-0352

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-08-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Sentencia de Tutela N° 2014-00257-01-0352. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y solución de los instrumentos de protesta instados por los organismos pretendidos, es decir la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS-S y la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL-COOSALUD E.S.S. MAGDALENA, en punto al fallo calendado a 17 de julio de la anualidad que corre, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto inserto en la referencia, entablado por la Sra. ELIANA PATRICIA CANO BERMÚDEZ.

II.- SÍNTESIS PROCESAL: A.- EL SUSTENTO DE LA ACCIÓN EJERCIDA: La reclamante adujo que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, había adelantado los trámites necesarios para que COOSALUD la desvinculara como su usuaria, solicitando al tiempo a CAPRECOM que adelantara el procedimiento de afiliación tanto de ella como de su familia, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto tal situación, lo que, de acuerdo con las alegaciones expuestas, implicó que sus hijas no pudieran acceder a los servicios médicos que requerían.

B.- ACTOS RITUALES EFECTUADOS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el accionamiento impetrado por medio de auto calendado a 11 de julio del hogaño. En ese contexto decretó el acopio de los medios de convicción que consideró pertinentes y otorgó a los organismos perseguidos la ocasión para que se pronunciaran en torno a los pedimentos ventilados.

C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS A LAS SUMARIAS: La E.S.S. involucrada afirmó que era del resorte de la organización destinataria recibir a la rogante como su asegurada, para lo cual, según señaló, se había remitido la correspondiente petición administrativa. Por otro lado, indicó que la implorante aún no había incoado ante ella el requerimiento encaminado a que se resolviera su caso, por lo cual resultaba improcedente acudir desde ya a la salvaguardia.

Por su lado, la CAJA comprometida en la litis manifestó que la deprecante jamás efectuó actuaciones enderezadas a obtener su traslado. Con todo, aclaró que se estaban desplegando las gestiones indispensables para lograr ese cometido, advirtiendo que las atenciones propugnadas debían ser suministradas por el ente al que ahora se hallaba adscrita, mientras se culminaban las anotadas diligencias.

D.- LA PROVIDENCIA CONTRADICHA: La enjuiciadora de grado base otorgó el resguardo procurado, ordenando a los órganos suplicados que de manera inmediata y coordinada llevaran a cabo los actos orientados a satisfacer lo buscado por la demandante, informando sobre el particular al FOSYGA, para lo de su competencia. Asimismo, conminó a la institución de previsión social implicada que proporcionara las asistencias en salud indicadas por la interesada.

Como respaldo de aquellas determinaciones, explicó que si bien las dependencias reclamadas arguyeron que la Sra. ELIANA jamás planteó solicitudes relacionadas con sus circunstancias, posteriormente admitieron que estaban desarrollando actividades para el respectivo cambio de entidad promotora, por lo cual consideró la A quo que debía disponerse la adecuada terminación de los trayectos emprendidos para lograr ese propósito.

E.- LOS MECANISMOS DE DISENSO FORMULADOS: La inconformidad de la EPS-S pretendida radicó en que de acuerdo con la resolución expedida sobre el particular por la superintendencia del ramo, no era posible que ella tuviera más afiliados, en tanto que su capacidad logística y de servicio había llegado a su límite. A su vez, la otra entidad accionada soportó su réplica en similares argumentos a los esbozados al momento de contestar la tutela interpuesta, recalcando que adelantó oportunamente la tramitación que era de su incumbencia para efectos de saldar lo pedido por la implorante, de manera que, a su parecer, no había cometido la vulneración endilgada.

III.- ESTADIOS SURTIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA: La judicatura le abrió las puertas del juicio a las herramientas de debate instauradas a través de proveído fechado a 30 de julio último, dispensando las notificaciones a que había lugar. No obstante, los destinatarios de tales comunicaciones guardaron silencio durante la fase ritual en marcha.

IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La sala, como superior jerárquica de la célula jurisdiccional de origen, cuenta con la facultad-deber para dirimir la controversia. Esto, a tenor de lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1]. B.- LA PROTECCIÓN ESGRIMIDA: Frente a la figura de preservación promovida, conviene advertir, conforme a lo previsto por el art. 86 del Estatuto Básico y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que ella ha sido erigida con el fin de enervar los actos y omisiones de los que se desprenda una conculcación de atributos esenciales, o sea los contemplados por el Capítulo I, Título II de la ya citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana.

Igualmente, es de recordar que la procedibilidad de la mentada institución jurídica depende de la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo que se hubiera presentado un perjuicio insalvable, ante el cual puede concederse transitoriamente la guarda. Para terminar, no debe pasarse por alto que la acción de la que se viene tratando se desata previo el agotamiento de un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por interregnos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que es factible controvertir, según el postulado de la doble instancia, resultando también posible que sea sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Terminado el marco teórico que debía elaborarse en cuanto a la modalidad de preservación utilizada, es menester que la colegiatura emprenda el examen del litigio particular, siendo que en ese contexto es de su resorte establecer si efectivamente se configuró la vulneración esgrimida; pregunta que se solucionará de modo positivo, a la luz de las explicaciones que se vierten y fundamentan en seguida: De entrada, es preciso resaltar que las obligaciones que recaen sobre las entidades del escenario aquí especificado, no se limitan únicamente a las emanadas de las cláusulas contractuales que informan los convenios celebrados con sus usuarios(as) o a las directrices legales que gobiernan la materia, sino que aquellas organizaciones adquieren también compromisos relacionados con la garantía de las prerrogativas primordiales involucradas, entre las que se halla la salud, concebida como una dispensa prioritaria innominada, que obtiene su fuerza vinculante de la disposición que la ha previsto tácticamente y de lo señalado por el art. 94 Superior y 2º del tantas veces referido Decreto 2591 de 1991, por lo cual es viable que se busque su restablecimiento por conducto del amparo constitucional[2].

Ahora, en vista de que las enunciadas instituciones han de procurar la efectividad de dispensas de innegable trascendencia como la ya especificada, de ninguna manera pueden anteponer argumentos o excusas de carácter netamente administrativo o logístico para evadir la responsabilidad que les concierne, en tanto que aquellos móviles han de ceder frente al interés de mayor preeminencia y significancia acabado de describir, se itera, el respeto y materialización de los derechos elementales.

De esta forma, con apoyo en las premisas de las que se viene tratando, ha de afirmarse a continuación, respecto de los eventos en que un(a) ciudadano(a) perteneciente al régimen subsidiado en salud cambie de municipio de residencia, manteniendo vigente su inscripción en el SISBEN, que debe seguir recibiendo las pertinentes atenciones por parte del EPS-S a la que se encuentra vinculado(a), siempre que ella estuviera autorizada para operar en la respectiva zona.

De lo contrario, es decir si el mentado organismo no presta sus servicios en la región, el(a) afiliado(a) se presentará ante la promotora de su elección, solicitando su aseguramiento, advirtiéndose que la empresa inicial deberá contar con alianzas y convenios con otros entes localizados en los sitios en que no tenga cobertura, a fin de desplegar las asistencias que la persona necesite, mientras se formaliza su traslado[3].

Lo anterior, con el objeto mantener los tratamientos y procedimientos que se hallen en curso o, en un sentido más general, de hacer factible que el(a) individuo(a) acceda a los medicamentos, terapias y las prácticas curativas de rigor, en el mismo instante en que se produzca la contingencia. Puestas en ese orden las cosas, debe precisarse inicialmente que la implorante, junto con su grupo familiar, se encontraba vinculada a COOSALUD ESS (fls. 4 a 9, cdno. ppal.), en la ciudad de Santa Marta (M.).

Sin embargo, posteriormente ella, su cónyuge y sus hijos se ubicaron en el municipio de Quimbaya (Q.), según señaló, por motivos de desarraigo forzado, aspecto que nunca fue controvertido ni desvirtuado en el curso del juicio; situación en cuyo marco procuró que CAPRECOM EPS-S efectuara la correspondiente afiliación. Seguidamente, ante el denotado panorama, aunque las oficinas comprometidas en la litis alegaron en principio que la rogante se había abstenido de efectuar los trámites de rigor para ventilar sus pretensiones, adujeron que ya estaban adelantado las actividades enderezadas a su transferencia, tanto así que la primera de las mentadas dependencias remitió con destino a la segunda un documento comunicando sobre la solicitud de traslado de la deprecante (fl. 36, cdno. 1), al tiempo que esta última expresó que estaba desarrollando las gestiones encaminadas a inscribir a la precitada actora, lo cual, a su parecer, ocurriría en un lapso de 8 días hábiles (fls. 38 a 40, 1er. tomo).

Adempero, hasta la fecha no se ha llevado a cabo la actuación enunciada, lo que de suyo trunca la posibilidad de que la reclamante, su esposo y los antes referidos descendientes puedan obtener, sin obstáculos o cortapisas, las prestaciones médicas que fueran indispensables ante sus quebrantos de salud, con mayores veras al considerar que de conformidad con lo narrado por la postulante, era ineludible que se le proporcionara a su progenie ciertas atenciones, con miras a preservar su integridad física; punto que bien podía ser refutado y dejado sin piso por la E.S.S. implicada, toda vez que es ella la que maneja la información para determinar si tal aserto responde a la realidad.

No obstante, jamás adelantó actos probatorios encaminados a esa finalidad, debiéndose tomar como cierto el relato de la impetrante[4]. En conclusión, la tardanza en la que se ha incurrido respecto del caso de la accionante se traduce en un desconocimiento de los atributos primordiales que le asisten, particularmente el aquí estudiado, toda vez que con la demora aludida se trunca su acceso oportuno y permanente a los respectivos servicios médicos o clínicos, por causas de tipo simplemente burocrático, las que por responder a ese carácter, se hallan desprovistas de la envergadura suficiente para justificar la anotada dilación, contraria a los mandatos supralegales; inferencia que no logra ser destruida con el argumento traído a colación por la CAJA DE PREVISIÓN suplicada, consistente en que el número de afiliados(as) que reporta ha superado su capacidad logística, lo que, a su parecer, le impediría asegurar a la petente y a sus allegados las correspondientes prácticas emolientes, teniéndose que esa situación es de índole netamente administrativa, de modo tal que, se insiste, no puede prevalecer sobre la observancia de prerrogativas fundantes, al tiempo que su solución corre por cuenta de la misma institución, sin que por consiguiente puedan recaer sus consecuencias sobre la implorante, siendo que esa clase de dificultades se escapan de la esfera de esta última.

Ello, sin dejar de lado que CAPRECOM admitió, como se dijo en antecedencia, que estaba desarrollando gestiones para recibir a la peticionaria, resultando contradictorio que ahora esgrima la mentada imposibilidad, además que el acto administrativo singularizado en el escrito de impugnación, dictado por la Superintendencia de Salud, en ninguna parte prohíbe la vinculación de usuarios(as), sino que impone la adopción de medidas encaminadas a su redistribución, en aras de permitir la continuidad de las prestaciones.

Así, bajo las argumentaciones ya compendiadas se justifica y robustece la contestación brindada ante el problema jurídico previamente esbozado. D.- PRECISIÓN DEFINITORIA: Al amparo del discurrir reflexivo hasta aquí expuesto, sería del caso que la judicatura confirmara la providencia rebatida. Sin embargo, procederá a modificar el ord. 2º de la misma, en el sentido de ordenar que COOSALUD E.S.S. es el organismo que, de acuerdo con lo explicado en precedencia, debe seguir prestando los servicios de salud a la rogante y su familia hasta que se concrete su cambio de promotora, no la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, para lo cual aquel ente tomará las medidas del caso, entre ellas suscribir la respectivas alianzas con otra EPS-S, a fin de cumplir la tarea aquí impuesta.

En lo restante, la determinación combatida será mantenida ilesa, incluso en cuanto a la decisión de señalar que el traslado de la actora debía ser tramitado coordinada y conjuntamente por las empresas encartadas, toda vez que ello agiliza las actuaciones que deben desarrollarse en ese campo, con miras a reparar el derecho vulnerado, sin que tal laborío se agote en la sola remisión del oficio enviado en su momento por la susodicha E.S.S., siendo lo esencial que se materialice efectivamente la transferencia solicitada.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que sustentan la sentencia hoy dictada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el num. “SEGUNDO” del fallo datado a 17 de julio de 2014, expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro de la actual contienda, indicándose que la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL-COOSALUD E.S.S. MAGDALENA debe efectuar las asistencias que la pretensora y su grupo filial necesiten, hasta que se formalice su traslado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS-S, para lo cual tomará las medidas del caso, entre ellas la suscripción de los pertinentes contratos.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante el pronunciamiento aducido. TERCERO.- NOTICIAR a las partes lo hoy definido por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, en aras de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUTO GUERERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Ibidem, decisión T-856 de 24/10/2012, M.P. J. I. Palacio P., y CSJ STC, 01/07/2011, Rad. 11001-22-03-000-2011-00428-02, M.P. R. M. Díaz R. [4]. Ejusdem, pronunciamiento T-150 de 2/03/2012, M.P. J. C. Henao P.