TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Fallo de Tutela N° 2014-00201-01-0343. I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de protesta incoado por las accionantes SANDRA VÁSQUEZ GAVIRIA y OLGA LUCÍA DÍAZ MARÍN frente a la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el día 11 de julio del hogaño, la cual se emitió dentro de la tramitación arriba referenciada, promovida contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO-FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS, PROGRAMA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS.
II.- RESUMEN DEL TRAYECTO IMPARTIDO: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: Las interesadas manifestaron que el establecimiento de enseñanza encartado vulneró sus derechos medulares a la igualdad, al debido proceso, a la educación y de petición, en tanto que, según relataron, a pesar de haber surtido el derrotero señalado para la elaboración de su tesis de grado, llegando hasta la etapa de sustentación, ella fue reprobada; decisión que en su sentir carecía de fundamento.
Por otro lado, adujeron que presentaron solicitudes encaminadas a que su situación fuera solucionada, sin que hubieran sido contestadas en tiempo. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La titular del despacho cognoscente admitió la reclamación de resguardo impetrada mediante auto calendado a 1º de julio del año que cursa, otorgando al extremo suplicado el intervalo para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ARRIMADA AL EXPEDIENTE: El ente universitario rogado expresó que la formación académica de las pretensoras se ajustó a la reglas y disposiciones jurídicas regentes de la materia, alegando adicionalmente que en la exposición efectuada por ellas se evidenció que no dominaban el tema abordado.
Por otro lado, indicó que las inquietudes de las mencionadas ciudadanas fueron solucionadas en su oportunidad y que sus circunstancias eran diferentes a las de otros alumnos, de modo que su tratamiento debía ser disímil. D.- EL PRONUNCIAMIENTO FUSTIGADO: La agencia judicial de grado base negó la protección solicitada, argumentando que el organismo perseguido jamás dejó de saldar la petición elevada por las incoantes, ora que tampoco obstaculizó su derecho a obtener el título de pregrado, concediéndoles la posibilidad de continuar con sus estudios, a fin de alcanzar ese cometido.
Por otro lado, expresó que en el plenario no militaban instrumentos de convicción que llevaran a sostener que aquel ente tomó determinaciones contrarias en asuntos semejantes o que abusó de las potestades que le asistían. Finalmente, señaló que las impetrantes debían acudir a los mecanismos de control de la jurisdicción contencioso administrativa, con miras a cuestionar lo dictaminado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. E.- LA CENSURA FORMULADA: Las demandantes enfocaron su desacuerdo con la sentencia proferida en los siguientes puntos: primero, que su pedimento, enderezado a la designación de un nuevo jurado y a la programación de otra sustentación, nunca fue solventado satisfactoriamente; segundo, que se ciñeron a las sugerencias y recomendaciones brindadas por sus monitores de tesis, de suerte que el órgano encartado no podía finalmente desaprobar la investigación presentada, en tanto que ello, conforme a sus apreciaciones, transgredía el principio de la confianza legítima; y, por último, que existieron casos similares que se resolvieron de manera distinta, como el relacionado con la estudiante SANDRA MILENA OCHOA, a quien le fueron señaladas con precisión las rectificaciones que debía realizar, siendo finalmente aceptado su trabajo.
III.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO POR LA COLEGIATURA: La actual autoridad judicial le abrió las puertas del trámite a la herramienta de réplica instada, ordenando se noticiara sobre el particular a los participantes del pleito –auto de 24 de julio del hogaño-. Sin embargo, los nombrados enfrentados guardaron silencio durante la fase aquí surtida.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: En vista de que la judicatura cuenta con la calidad de superior jerárquica del juzgado cognoscente, está revestida de la potestad- deber para desatar la controversia -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- LA SALVAGUARDIA INVOCADA: La figura tuitiva a la que se ha acudido en esta ocasión, a tenor de lo estipulado por el art. 86 de la Carta Política y lo regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de connotaciones que definen sus objetivos y alcances, a saber: (i) que se orienta a detener y remediar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de atributos esenciales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del aludido Texto Fundante y los relacionados con la dignidad humana;
(ii) que su procedibilidad depende de la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha configurado un daño insalvable, ante el cual puede concederse transitoriamente la custodia procurada; y, (iii) que se dilucida una vez agotado un itinerario breve, preferente y sumario, conformado por lapsos perentorios y que termina con una decisión, a la que se le ha endosado el carácter propio de un fallo judicial, de modo que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Supremo.
C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Para comenzar, conviene advertir que la educación, de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia patria[2]., se halla arropada de una naturaleza esencial, como quiera que es un presupuesto básico que apunta a la materialización de ciertos principios, entre los que se destaca la dignidad humana, y viabiliza la participación y el desenvolvimiento adecuado de las personas en su entorno sociocultural.
Sin embargo, no debe olvidarse que la dispensa enunciada ofrece un doble aspecto, en tanto que emerge como un derecho-deber, lo que significa que no únicamente otorga ciertos beneficios a su titular, sino que también le exige el cumplimiento de algunas cargas de tinte académico o disciplinario, las cuales, entratándose de entidades de formación superior, pueden ser reguladas por éstas, ciñéndose a su filosofía, organización interna y funcionamiento, bajo el brocárdico de la autonomía universitaria, que comprende tanto el direccionamiento ideológico del centro como la implementación de estándares de idoneidad estudiantil y cauces de gestión administrativa[3].
Con todo, tal potestad carece de una raigambre absoluta, toda vez que se encuentra sujeta a ciertos límites, ad exemplum, el respeto a las garantías básicas. Desde esta perspectiva, resultará viable solicitar el resguardo supralegal frente al proceder desarrollado por organizaciones como las mencionadas, siempre que ellas comprometan tal tipo de atributos, máxime al recordarse que la aducida guarda requiere para su procedencia la satisfacción de ciertos condicionamientos, emergiendo como el más elemental que exista un agravio, lesión o amenaza de uno o varios intereses prioritarios, de forma que se torne ineludible la intervención del(a) juez(a) tutelar, con el propósito de contrarrestar la vulneración. En definitiva, se requiere un mínimo de demostración en cuanto a la perturbación denunciada, para concluirse la necesidad del restablecimiento propugnado[4].
Contrario sensu, o sea de no evidenciarse el socavamiento referido, el(a) postulante deberá acudir a las acciones de rigor para efectos de obtener una solución en punto a su caso, verbigracia, los instrumentos previstos en el escenario contencioso administrativo, los cuales no podrían ser sustituidos por la demanda de preservación, puesto que ello implicaría usurpar la competencia del(a) juzgador(a) natural, adoptándose medidas que son de su exclusiva órbita y dejándose de lado el rango excepcional que arropa la acción constitucional enunciada[5].
De este modo, descendiendo a la discusión de autos, observa el colegiado que, en oposición a lo asegurado por las implorantes, de ninguna manera se configuró la conculcación denunciada, lo que indica que las actuaciones ejecutadas por el organismo demandado se acomodaron a los parámetros aplicables a la materia, de suerte que cualquier desacuerdo que se hubiera suscitado en torno a sus decisiones, entre ellas la de reprobrar el proyecto allegado por las deprecantes (fl. 29, 1er. cdno.), debe ser sometido a los mecanismos procedimentales erigidos en el ámbito contencioso administrativo, los mismos que, como lo destacó la jueza de origen, no pueden ser desplazados por la tuición de rango superior, en razón de que, según se ha explicado, ésta se halla arropada de un carácter subsidiario, sin que pueda considerarse una instancia adicional en la que sea factible debatir contiendas de índole puramente legal, con el consecuente desquiciamiento de las facultades y estamentos jurisdiccionales previstos por el ordenamiento.
En el horizonte de esclarecer el razonamiento hasta aquí vertido, es menester anotar primeramente que ante la reclamación entablada por las rogantes el día 4 de junio de 2014, enderezada a que les designaran un segundo jurado calificador y les otorgaran otra oportunidad para corregir y exponer su tesis (fls. 15 y 16, cdno. ppal.), la entidad accionada profirió en el intervalo de ley la correspondiente contestación -11 de junio ulterior-, en la que no solamente explicó los motivos por los cuales era inviable acoger las aspiraciones propuestas, sino que también estableció la alternativa con la que contaban las impetrantes, consistente en reportarse para su continuidad académica y presentar seguidamente los resultados de su investigación (fl. 70, cdno. 1).
En otras palabras, jamás se quebrantó el derecho esencial de petición, toda vez que, se itera, el centro universitario encartado expidió una solución de fondo, efectiva y congruente con lo procurado por las incoantes, teniéndose que ella efectivamente fue conocida por las interesadas, como lo manifiestan en el hecho séptimo del escrito tutelar, en el que si bien aducen que nunca recibieron la descrita respuesta, señalaron al tiempo que después de haber radicado el requerimiento distinguido con el N° 8363 “resuelven no acceder a mi (sic) solicitud contenida en el citado derecho de petición” (fl. 4 ibidem).
A continuación, es pertinente expresar que tampoco se avista vulnerada la prerrogativa primordial a la educación, menos la concerniente al debido proceso, avistándose que se realizó un proceso de acompañamiento constante en la elaboración del trabajo emprendido por las formulantes, en cuyo contexto se establecieron las rectificaciones que debían efectuarse (fls. 17 a 28 y 58 a 64, cdno. ppal.).
Por otro lado, se puntualizó que aunque el susodicho proyecto podía ser sustentado, el mismo quedaría sometido a los ajustes que indicaran los institutores encargados de su evaluación; situación que aparece consignada en la tabla provista para tal actividad (fls. 30, 67 y 73 ejusdem), teniéndose que finalmente los nombrados docentes resolvieron no aprobar el proyecto, en vista de que sus autoras nunca demostraron dominar el tema, amén que tenían vacíos en cuanto al análisis elaborado (fls. 65, 71 y 72 del tomo en cita).
En esa dirección, existe claridad en cuanto a las etapas que fueron agotadas frente al caso de las postulantes, sin que por consiguiente pueda colegirse que con el derrotero surtido se hubieran quebrantado los apotegmas de la buena fe o la confianza legítima, como equivocadamente lo indicaron aquellas estudiantes en su escrito de impugnación, siendo que durante el aducido trayecto se dejó establecido que el trabajo realizado adolecía de varias deficiencias y que estaba sujeto a las posibles enmiendas que puntualizaran los jurados, ora que las suplicantes contaron y aún tienen a su alcance los escenarios propicios para lograr su titulación, de modo que no puede pregonarse que esa posibilidad hubiera sido truncada arbitraria o injustamente por la institución perseguida.
Por último, es de advertir que el informativo está desprovisto de mecanismos de persuasión que permitan vislumbrar que situaciones parecidas a aquélla en la que se encuentran las actoras hubieran sido tratadas de manera distinta por el enunciado ente, sin que en este campo pueda acogerse la posición esgrimida por las mencionadas ciudadanas tocante a que sus circunstancias eran similares a las que rodearon a la alumna SANDRA MILENA OCHOA, bajo el supuesto de que a ésta se le impartieron instrucciones precisas que viabilizaron la aceptación de su trabajo de grado, cuando, por un lado, se evidencia que las implorantes también estuvieron sometidas a un control permanente, dentro del cual se les brindaron las pautas que eran pertinentes; y, por otro, que desde ningún punto de vista se infiere que los hechos que rodearon a la aludida universitaria fueran similares a los aquí abordados, entre ellos que su tesis hubiera quedado sujeta a los reajustes que indicaran los calificadores.
En definitiva, se insiste que en el plenario nunca se constató la existencia de la vulneración alegada, no siendo viable aceptar los instrumentos de convicción pedidos y traídos por las inconformes en sede del disentimiento incoado con el propósito de que se cambiara tal conclusión (fls. 126 a 132 id.), puesto que ellos se muestran acéfalos de los alcances y el contenido suficientes para desvirtuar las deducciones a la que hoy se ha arribado, resultando irrelevantes.
Así, queda explicitada y fundamentada la postura asumida en torno al interrogante jurídico planteado renglones atrás. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En mérito de las consideraciones que preceden, la corporación mantendrá intacta la sentencia refutada, habida cuenta que las reflexiones que la integran se han acomodado a las ahora compendiadas y dilucidadas.
V.- DECISIÓN: Con apoyo en las argumentaciones diseminadas en los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento datado a 11 de julio de la anualidad que transcurre, dictado frente al pleito que nos concita por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy definido por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONY ALINEA NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit., providencia T-720 de 18/09/2012, M.P. L. E. Vargas S. [3]. Ibidem, pronunciamiento T-310 de 6/05/1999, M.P. A. Martínez C. [4]. CSJ STP, 27/10/2011, Rad. 56.714, M.P. A. J. Ibáñez G. [5]. Ejusdem STC, 01/08/2012, Rad. 4100122130002012-00108-01, M.P. F. Giraldo G.