TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00331-01-0335. I.- PROPÓSITO DE LA DETERMINACIÓN: Emerge como tal el examen y solución de la herramienta de disenso entablada por una de las organizaciones aquí accionadas, es decir CAFESALUD EPS-S, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el pasado 8 de julio, dentro del trámite inserto en la referencia, incoado por la Sra. LUZ DARY PERDOMO VÉLEZ, en representación de su hijo menor de edad SAMUEL VILLAMIL PERDOMO, contra la entidad inconforme y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. II.- RESUMEN DE LAS RITUALIDADES AGOTADAS: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: La actora manifestó que los organismos perseguidos negaron el examen neuropsicológico que requería su descendiente, a fin de que fuera debidamente diagnosticada la enfermedad que padecía y determinar el procedimiento médico al que sería sometido.
En ese sentido, expresó que fueron desconocidos los derechos a la vida, la salud y la seguridad social que le asistían al mencionado infante, debiéndose ordenar, en su criterio, que las instituciones encartadas autorizaran el análisis referido, así como los demás servicios encaminados a obtener el restablecimiento del paciente. Por último, pidió se la exonerara de cubrir copagos o cuotas moderadoras.
B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La célula jurisdiccional de origen admitió la solicitud de amparo propuesta, concediendo a los entes requeridos el lapso para que expusieran sus argumentos de contradicción -proveído de 24 de junio del hogaño-. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La promotora demandada adujo que la atención buscada por la peticionaria no estaba encaminada a lograr el mejoramiento del estado de salud del niño aquí involucrado, sino su rendimiento escolar, por lo cual se hallaba excluida del plan obligatorio aplicable; circunstancia que, a su juicio, hacía que la potestad para otorgar la denotada prestación recayera sobre la respectiva entidad territorial.
Por otro lado, expresó que el Comité Técnico Científico examinó con cuidado los supuestos fácticos que rodeaban la situación ventilada, concluyendo que era inviable adelantar el procedimiento solicitado, ora que, según sus apreciaciones, la decisión tomada por la mentada autoridad garantizaba la sostenibilidad del sistema. Finalmente, señaló que debía evitarse la expedición de sentencias que impusieran la realización de tratamientos integrales, puesto que esas medidas resultaban indeterminadas.
A su vez, la dependencia regional involucrada arguyó que SAMUEL pertenecía al régimen subsidiado y que por consiguiente la EPS-S a la que se hallaba vinculado debía brindarle las asistencias que necesitaba. D.- LA SENTENCIA REBATIDA: La jueza de instancia ordenó a la empresa de salud implicada que en el plazo allí estipulado programara el examen que se solicitó y desarrollara todos los servicios orientados a tratar la patología avizorada, autorizando que efectuara el pertinente recobro ante el FOSYGA.
Igualmente, dispuso que la SECRETARÍA también pretendida realizara labores de asesoría y acompañamiento a la rogante, a quien eximió de los pagos que corrían por su cuenta. En tal dirección, explicó que la ausencia del estudio clínico prescrito atentaba contra el principio de dignidad humana y la especial protección que debía recibir el menor de edad al que se referían las sumarias, en razón de su estado de vulnerabilidad.
Para finalizar, indicó que la implorante no debía ser compelida a sufragar su cuota, ya que por estar inscrita en el ámbito subsidiado, se entendía que carecía de los recursos para el efecto; inferencia que, en su sentir, jamás fue desvirtuada en el decurso del trámite. E.- LA RÉPLICA INSTADA: CAFESALUD, inconforme con el pronunciamiento dictado, insistió en que la práctica médica propugnada le correspondía a la pertinente división administrativa, por enderezarse a mejorar la funcionalidad educativa, social y familiar del infante.
Adicionalmente, sostuvo que era improcedente relevar a la deprecante de saldar los conceptos moderadores, puesto que de ninguna manera estaba cobijada por las excepciones previstas por la ley para esos fines. Por último, indicó que el suministro de asistencias integrales era una medida, no solo incierta, sino también exagerada, toda vez que, según afirmó, jamás actuó con negligencia frente al caso concreto.
Así, peticionó se revocara el fallo contradicho, pero que en el evento de que éste se mantuviera incólume se dispusiera que la devolución de recursos a su favor se hiciera por el valor total de la inversión a efectuarse. III.- TRAYECTO DE SEGUNDA INSTANCIA: La sala abrió las puertas del proceso a la herramienta de debate impetrada por medio de providencia calendada a 21 de julio de la anualidad que corre, ordenando se notificara sobre el particular a las partes, sin que ésta actuaran en el presente estadio adjetivo.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: De acuerdo con lo regulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que esta judicatura cuenta con la facultad-deber para dirimir la protesta incoada, toda vez que funge como la superior jerárquica del despacho cognoscente[1]. B.- LA CUSTODIA RECLAMADA: Con estribo en lo estipulado por el art. 86 del Texto Base y lo preceptuado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se deduce que la acción de tuición supralegal está dirigida a detener o remediar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de los atributos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II de la prementada Obra Vértice y los conectados con la dignidad del ser humano. Seguidamente, debe destacarse que la viabilidad de la figura comentada se halla supeditada a la ausencia de mecanismos alternos que permitan obtener una solución de la controversia, salvo cuando se ha presentado un perjuicio insalvable, en cuyo marco podrá concederse transitoriamente la preservación invocada.
Para culminar, conviene memorar que la institución jurídica de la que se viene tratando se resuelve después de agotarse un itinerario sumario, breve y preferente, conformado por intervalos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es factible cuestionar a través del correspondiente medio de disenso, amén que está sujeta a la eventual revisión estatuida por el art. 33 del antes mentado Decreto 2591.
C.- ANÁLISIS DEL LITIGIO PARTICULAR: Finiquitado el marco teórico que debía elaborarse frente a la herramienta de guarda incoada, es preciso que el colegiado se adentre en el esclarecimiento del conflicto ventilado. Así, en ese entorno le incumbe contestar la siguiente cuestión jurídica: ¿es del resorte de la empresa promotora suplicada autorizar la evaluación neuropsicológica procurada por la implorante, además de todo el elenco de atenciones de salud destinadas a su hijo? La pregunta acabada de formular debe responderse positivamente, en virtud de las consideraciones que se esbozan y explican en los apartes expuestos a continuación: Para comenzar, es preciso advertir que los compromisos adquiridos por las entidades pertenecientes al sector salud no están disciplinados únicamente por las cláusulas comportantes de los contratos suscritos con sus afiliados(as) o por directrices legales, sino que también se encuentran relacionados con la garantía de las dispensas esenciales involucradas en el ámbito, entre ellas la salud[2].; prerrogativa que si bien ha sido catalogada como prioritaria innominada, en tanto que se halla implícita en el campo de aplicación de varias disposiciones medulares, derivando su fuerza vinculante y su supremacía de tales normas y de lo señalado por el art. 94 de la Carta Política y 2º del Decreto 2591 de 1991, entratándose de los(as) niños(as) y adolescentes adquiere un carácter elemental y prevalente por regla expresa –art. 44 Superior-, cobrando aún mayor relevancia, en tanto que los(as) mencionados(as) menores de edad están sujetos a una especial protección por parte del Estado, a raíz de su condición de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta, más al recordarse que ellos(as) están en plena etapa de desarrollo y formación, por lo cual requieren de un apoyo constante de su núcleo familiar, de la sociedad y de las instituciones privadas y públicas.
Desde esta perspectiva, es inviable que los organismos en indicación esgriman argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar derroteros curativos o medicamentos, habida cuenta que tales aspectos deben ceder ante un interés de rango preminente, o sea la efectividad de atributos como el previamente enunciado, con más razón si las circunstancias afrontadas por el(a) paciente hacen impostergable la realización de los denotados itinerarios de recuperación o de control de una enfermedad, a fin de alcanzar y conservar la estabilidad física y psicológica.
Por otro lado, en aditamento a los razonamientos acabados de compendiar, debe anotarse que el sistema de seguridad social integral, regido por la Ley 100 de 1993, entre otras finalidades, apunta a ampliar la cobertura de los correspondientes servicios, por lo cual consagró los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que este último cobija a los(as) usuarios(as) que carezcan de la capacidad económica para sufragar una cotización, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[3].
Puestas en ese orden las cosas, se infiere que en los casos en que se solicitara la ejecución de una prestación excluida del catálogo de asistencias atendible en el mentado escenario subsidiado, es a las dependencias territoriales a las que les concierne su suministro y realización. Con todo, es factible dejar de lado esta pauta legal, con miras a imponer a la correspondiente EPS-S la satisfacción de los pertinentes procedimientos, posibilitándose el recobro ante la oficina a la que originalmente le incumbía su cubrimiento, en el marco de ciertas circunstancias distinguidas por su urgencia y gravedad o cuando la persona está sometida a la específica salvaguardia antes aludida[4].
Esto, con mayor respaldo al considerarse que el(a) aquejado(a), en razón del vínculo producido por la afiliación, se encuentra bajo el cuidado y control de la respectiva empresa de salud[5]., no de otra, la cual, con apoyo en ello, deberá entregar directamente las medicinas y adelantar los tratamientos que sean necesarios para lograr la rehabilitación del(a) enfermo(a), incluso de manera integral, es decir proporcionando la totalidad de cuidados, exámenes e intervenciones indispensables para el diagnóstico, seguimiento y control de la patología, en aras de alcanzar el completo restablecimiento del(a) afectado(a) o la disminución de sus dolencias, de suerte que pueda llevar una vida bajo parámetros de dignidad[6].
Ahora, descendiendo al negocio que nos ocupa, se observa, como lo aceptaron las organizaciones implicadas al contestar la demanda tutelar impetrada, que el hijo de la petente está afiliado a la promotora hoy involucrada, en el régimen subsidiado (fl, 25, cdno. ppal.). Igualmente, se constata que el prenombrado niño padece un cuadro crónico de dificultades de aprendizaje y déficit de atención, amén que se verificó a través de un encefalograma que presentaba algunas manifestaciones anormales en su actividad cerebral (fl. 2, 1er. tomo del expediente), lo que se traducía en un trastorno de las habilidades escolares, por lo cual el galeno tratante dictaminó que era necesario realizar una prueba de inteligencia y cognoscitiva, acompañada con una valoración de escalas comportamentales –evaluación neuropsicológica- (fl. 5, cdno. 1); práctica clínica que fue denegada por la empresa privada accionada (fl. 4 ibidem), considerando que no estaba cubierta por el correspondiente plan obligatorio, en tanto que, a su parecer, se refería a una actividad de instrucción, sin que estuviera en peligro la vida del paciente, posición que mantuvo en el decurso del presente juicio.
Sin embargo, la corporación no puede avalar la denotada apreciación, tomando en cuenta que a tenor de lo manifestado por el facultativo que conoció del caso, el estudio comentado estaba enderezado a aclarar el diagnóstico del padecimiento detectado, lo que a su vez llevaría a plantear con mayor certitud la opción de tratamiento más conveniente para SAMUEL.
En otras palabras, la realización del análisis comentado se halla revestida de una importancia innegable, en virtud de que su resultado servirá de fundamento, no únicamente para determinar el tipo de afección que sufre el citado niño, sino que igualmente llevará a concretar el trayecto médico a agotarse, lo cual redundará en su bienestar psicológico y en la posibilidad de que él se desenvuelva en su ambiente filial y social en condiciones dignas; situación que impide catalogar la actividad a efectuarse como un proceso de tinte netamente formativo, siendo claro que su materialización, se insiste, tendrá repercusiones en el manejo clínico que se le otorgará al caso.
Lo anterior, sin que tenga cabida en el asunto de marras la tesis jurisprudencial traída por la entidad disidente para apoyar la postura de la que se viene tratando[7]., consistente en que el sistema educativo debía encargarse de formular programas apropiados de capacitación para quienes afrontaran problemas de aprendizaje, puesto que tal criterio fue planteado en un escenario distinto al que nos concita, estando conectado, no con un procedimiento de salud, sino más bien con la alternativa de que la persona con dificultades como la indicada pudiera acceder a un establecimiento de enseñanza, bajo el postulado de igualdad.
En conclusión, la ejecución de la prestación abordada no recaía, como mal lo sostuvo el organismo impugnante, en un ente del sector educacional, siendo que su desarrollo pertenecía a la esfera de su competencia, como tampoco podía atribuirse a la seccional de salud, puesto que es contrario a los principios superiores someter a la progenitora demandante a dilatados trámites, que a la postre harían más dificultosa la situación de su descendiente, al no encontrarse definido el tratamiento que debía recibir para atenuar las consecuencias dañosas de su enfermedad.
De otra parte, es menester precisar que también resultaba viable, como lo dispuso la enjuiciadora de primer grado, que CAFESALUD otorgara todos los servicios enderezados a procurar la recuperación del menor de edad, ajustándose ello al antes estudiado parámetro de integralidad y al objetivo endosado al sistema del que se viene tratando, consistente en proporcionar al(a) afiliado(a) las atenciones suficientes para hacer efectivo su bienestar físico y mental, observándose que esta medida no es indeterminada, como lo ha insinuado aquella empresa, en tanto que se ha circunscrito a la patología diagnosticada a SAMUEL.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que aquel ente cuenta con la posibilidad de recuperar en ese contexto las sumas destinadas a solventar los remedios o terapias excluidos del respectivo catálogo, ante la organización territorial sobre la que originalmente recaía la tarea de solventar tales prestaciones, pero sin señalarse un monto preciso sobre el particular, como equivocadamente lo ha buscado el organismo discrepante, en tanto que ese aspecto debe someterse a las directrices aplicables, sin que por ende constituya un punto que deba ser definido por el presente enjuiciador.
Por último, resulta pertinente anotar que esta autoridad jurisdiccional avala la tesis exteriorizada por la A quo, al exonerar a la peticionaria de las cuotas moderadoras que corrían por su cuenta. Lo anterior, puesto que la nombrada postulante pertenece al régimen subsidiado, entendiéndose por ende que carecía de los medios para satisfacer tales sumas, sin que en el informativo militen instrumentos de acreditación que dejen sin piso la inferencia así esbozada, los cuales debían ser aportados por la antes citada EPS-S, ya que ella maneja la información necesaria para determinar si efectivamente la pretensora tenía capacidad económica.
Sin embargo, nunca desarrolló actividad probatoria encaminada al referido propósito, debiéndose tomar como cierto lo alegado en ese entorno por la impetrante, estando ello corroborado con otros hechos, como la ya mentada vinculación al sistema subsidiado[8]. En ese sentido, queda justificada la solución que se brindó en punto a la inquietud jurídica previamente esbozada.
D.- MANIFESTACIÓN FINAL: En mérito de las aseveraciones que integran la actual providencia, la colegiatura modificará el num. 4º de la providencia confutada, en el sentido de señalar que la promotora demandada deberá realizar las diligencias de recobro allí autorizadas ante la entidad territorial, no frente al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, como incorrectamente lo dispuso la jueza de instancia para el caso de marras.
En lo restante, el pronunciamiento aludido se mantendrá ileso. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las disertaciones que integran la resolución hoy expedida, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “CUARTO” de la sentencia fustigada, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia dentro del pleito de autos el día 8 de julio de 2014, indicándose que la devolución de los dineros que destinara CAFESALUD EPS-S para proporcionar atenciones no POSS en el sub lite debe adelantarse ante el respectivo ente territorial.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás el susodicho fallo. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy definido por la vía más expedita y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1].
C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Corp. cit., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Idem.., decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [5].
Ejusdem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [6]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P. [7]. Id., pronunciamiento T-170 de 9/03/2007, M.P. J. Córdoba T. [8]. C Const., determinación T-150 de 2/03/2012, M.P. J. C. Henao P.