Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00181-01-0330

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-08-05

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00181-01-0330. I.- MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y solución del instrumento de reproche incoado por la Sra. AIXA NATALIA ALZATE GUTIÉRREZ, quien funge como accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia el día 2 de julio de la anualidad que corre, dentro de la actual contienda, entablada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA DEMANDA DE SALVAGUARDIA: La incoante relató que la organización suplicada expidió un acto administrativo a través del cual negó la sustitución pensional, a la que, en su criterio, tenía derecho. Luego afirmó que contra la denotada determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; medios de debate que, según sus alegaciones, fueron inicialmente rechazados por extemporáneos.

Sin embargo, indicó que mediante una decisión de amparo expedida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esta latitud, se ordenó a la entidad encartada que tramitara y resolviera los referidos medios de debate, a pesar de lo cual, aquel organismo se limitó a dirimir la alzada, sin que previamente hubiera desatado el instrumento de réplica formulado de manera principal.

De este modo, concluyó que se había configurado la vulneración de la garantía primordial al debido proceso. B.- LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS POR EL DESPACHO COGNOSCENTE: La célula judicial de origen admitió la reclamación tuitiva promovida, dispensando el acopio de las correspondientes pruebas y otorgando a la autoridad perseguida la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción –decisión de 17 de junio del año que cursa-.

C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA A LA INFOLIATURA: La dependencia suplicada expresó que en el conflicto de marras se había presentado una carencia actual de objeto, en tanto que se resolvieron en tiempo los dispositivos de disenso entablados por la rogante y se le comunicaron las resoluciones expedidas sobre el particular. D.- EL FALLO COMBATIDO: La jueza cognoscente denegó la protección solicitada, explicando que en las sumarias se demostró que la UNIDAD rogada saldó en su oportunidad los institutos de discrepancia aludidos, siendo notificadas las respuestas emitidas sobre el particular en la dirección proporcionada por aquella ciudadana.

E.- LA RÉPLICA FORMULADA: La inconformidad de la demandante con la providencia reseñada se enfocó en que, a su parecer, la institución encartada no acreditó que le hubiera noticiado la determinación proferida en cuanto a la antes aducida reposición, al tiempo que, en su entender, aquel órgano jamás dejó transcurrir el tiempo necesario para definir la apelación especificada en antes.

III.- LAS FASES RITUALES AGOTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA: La sala autorizó el trámite de la impugnación propuesta el pasado 18 de julio, disponiendo los enteramientos a que había lugar. Sin embargo, los contendientes se abstuvieron de actuar en la fase adjetiva que nos ocupa. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Siguiendo los lineamientos emanados del art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se verifica que el colegiado, por ser el superior jerárquico del juzgado preliminar, cuenta con la potestad-deber para esclarecer la herramienta de controversia instaurada[1].

B.- LA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN INVOCADA: Respecto de la anotada figura, conviene precisar, a la luz de lo previsto por el art. 86 de la Obra Vértice y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que ella se encuentra rodeada de las siguientes connotaciones, las cuales la distinguen de otros mecanismos de similar categoría y determinan sus alcances: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que quebranten prerrogativas medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la ya citada Codificación Básica y las conectadas con la dignidad del ser humano; segundo, que su viabilidad está condicionada a la inexistencia de vías alternas de defensa –principio de subsidiariedad-, salvo cuando se haya presentado un perjuicio irremediable, ante el cual sería factible brindar provisionalmente la guarda; y, por último, que su dilucidación se supedita al agotamiento de un derrotero sumario, breve y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que puede ser cuestionada en segunda instancia y revisada eventualmente por la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL LITIGIO PLANTEADO: Una vez establecido el concepto y las finalidades atribuidas a la acción comentada, es necesario que la judicatura solucione el conflicto incoado, siendo que en tal marco le atañe verificar si realmente se configuró la conculcación esgrimida; pregunta que se solventará de manera negativa, con apoyo en las reflexiones que se sustentan a continuación: Para empezar, es menester advertir que el derecho que se vería socavado dentro del caso puntual, ciñéndonos a los sucesos y argumentos esbozados por la implorante, no es el atinente al debido proceso, como ella incorrectamente lo indicó, sino el de petición, el mismo que le permite a los(as) ciudadanos(as) elevar requerimientos respetuosos ante la administración, con objetivos de tinte general o particular.

Desde esta perspectiva, la aducida dispensa torna efectivos ciertos axiomas de especial transcendencia como la democracia participativa, el acceso a la información y la libertad de expresión, radicando su núcleo esencial en la posibilidad que tiene el(a) interesado(a) de recibir una contestación oportuna, efectiva y congruente de la cuestión expuesta, sin que estas características impliquen que deba aceptarse inexorablemente lo procurado, sino que simplemente la situación ventilada sea verdaderamente resuelta[2].

Por otro lado, es pertinente manifestar que la prerrogativa de la que se viene tratando tiene aplicación también cuando la persona, estando en desacuerdo con la decisión proferida frente a su caso por la correspondiente autoridad gubernamental, impetra los medios de rebatimiento propios del ámbito, exigiéndose que tales institutos de contradicción sean saldados en el interregno de ley.

Esto, por cuanto el ejercicio de los mentados instrumentos apunta a la revisión de una determinación inicial, con miras a que ésta sea aclarada, modificada o revocada, dándose la oportunidad a la entidad competente para que se pronuncie directamente sobre el negocio formulado[3]. Para terminar, bajo los lineamientos que se desprenden del proemio conceptual hasta aquí elaborado, debe advertirse que las controversias que versen sobre el susodicho iusfundamental deben fincarse en un mínimo probatorio, consistente en que el(a) accionante incorpore los elementos de convicción atinentes a que impetró efectivamente el pedimento o recurso, mientras que al extremo pasivo de la lid le corresponderá traer al paginario las evidencias relacionadas con la expedición de una definición adecuada sobre el tema[4].

En esa esfera, descendiendo a la litis que captura la atención de este juez plural, se encuentra, como bien lo sostuvo la jueza de primer grado, que de ninguna manera se generó en el informativo la transgresión de la que se duele la deprecante, toda vez que se observa que las dos herramientas de réplica impetradas por la suplicante, una en subsidio de otra, fueron solucionadas a través de los actos administrativos de rigor (fls. 69 a 71 y 73 a 75, cdno. ppal.); resoluciones que, contrario a lo esgrimido por la mencionada actora, fueron debidamente noticiadas, remitiéndose el aviso previsto por el ordenamiento a la dirección suministrada por aquélla (fls. 72 y 76, tomo 1).

Concluyendo, en el sub lite se comprobó que la Sra. AIXA NATALIA entabló los dispositivos de discrepancia que consideró procedentes, pero también se demostró que ellos fueron solucionados, siendo enterada la demandante sobre la anotada actuación, sin que se evidencie que entre las protestas instauradas, en oposición a lo aseverado por la solicitante, hubiera transcurrido un lapso insuficiente para surtirse un estudio cuidadoso de las mismas, lo que indica que nunca se incurrió en la omisión endilgada.

De esta forma, se respalda la posición asumida frente a la incógnita jurídica delineada en precedencia. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: Puestas en este orden las cosas, se mantendrá ileso el fallo contradicho, habida cuenta que las razones que lo soportan se acomodaron a los parámetros normativos y jurisprudenciales regentes de la materia abordada.

V.- DECISIÓN: A tenor de las disquisiciones que integran la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia adiada a 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia en el contexto escrutado. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo hoy resuelto a las partes por el conducto más expedito y eficaz. TERCERO.- Cuando ello sea pertinente, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, a fin de que se ejecute su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTOGUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

CSJ STC, providencia 3704-2014 de 26/03/2014, Rad. 08001-22-13-000- 2014-00053-01, M.P. J. Vall de Rutén R. [3]. C Const., fallo T-134 de 23/02/2006, M.P. A. Tafur G. [4]. CSJ STL, determinación 52.953 de 19/03/2014, M.P. L. G. Miranda B.