Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00121-01-0322

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-08-05

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Fallo de Amparo N° 2014-00121-01-0322 I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Emerge como tal el estudio y solución del mecanismo de réplica instaurado por la aquí actora, Sra. ASTRID JOHANNA RÍOS BUITRAGO, en punto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 4 de julio, dentro del litigio inserto en la referencia, el que se entabló contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (Q.), a fin de que fueran tutelados los derechos esenciales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.- ACTOS PROCEDIMENTALES CUMPLIDOS: A.- LA SUSTENTACIÓN DE LA SALVAGUARDIA: La rogante manifestó que fue nombrada y posesionada como secuestre dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado conocido por la entidad jurisdiccional perseguida, siendo que posteriormente ese último despacho le ordenó entregar y rendir cuentas en torno a un establecimiento de comercio que jamás fue aprehendido; determinación que se mantuvo en sede del recurso que impetró para controvertirla.

De esta manera, arguyó que fueron quebrantadas las prerrogativas medulares previamente especificadas, a pesar de que ulteriormente fueron fijados sus honorarios, en tanto que ello se hizo, según sus apreciaciones, sin que se hubieran recibido, aprobado y saldado los balances de su gestión. B.- RITUALIDADES DE PRIMER GRADO: La agencia judicial de grado base admitió la solicitud de resguardo impetrada mediante auto calendado a 24 de junio del hogaño, vinculando a los Sres.

CARLOS EDUARDO RODAS CASTAÑO y LUIS FERNANDO QUICENO OLIVARES, participantes del pleito sometido a debate. Por otro lado, otorgó a la autoridad encartada y a los convocados la ocasión para que fijaran su posición frente a los pedimentos ventilados. C.- LA RESPUESTA ANEXADA A LA INFOLIATURA: El titular del ente impartidor de justicia encartado afirmó que las determinaciones proferidas dentro del itinerario atacado se acomodaron a la ley, amén que, en su sentir, la reclamante había adelantado una serie de actuaciones que estaban encaminadas a dilatar el enunciado trayecto y que perjudicaban a la persona que debía recibir el bien comprometido en la litis.

Igualmente, adujo que varias de las alegaciones esbozadas por la mentada ciudadana carecían de respaldo. D.- LO DICTAMINADO POR LA A QUO: El juzgado de origen declaró improcedente la protección buscada, explicando que la interesada nunca se pronunció respecto de la obligación que se le impuso de presentar un informe sobre sus actividades en el caso concreto, como tampoco pidió ampliación del término legal para llevar a cabo tal práctica, menos se opuso al monto de los honorarios definitivos que se fijaron en su beneficio.

Para terminar, indicó que si la medida cautelar recayó o no sobre el respectivo establecimiento mercantil nada tenía que ver con la tarea de allegar la pertinente contabilidad. E.- LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN: La inconformidad de la suplicante se fundó en los siguientes puntos: uno, que la confusión en que incurrió la entidad jurisdiccional accionada frente al tipo de haberes gravados sí tenía incidencia en sus labores, puesto que a raíz de ella se le estaba imponiendo la entrega de una heredad que no se hallaba bajo su custodia; dos, que jamás solicitó el aplazamiento señalado por la falladora preliminar, pero que instauró una petición de aclaración en cuanto al tipo de bien embargado; y, tres, que en la decisión combatida se equipararon indebidamente sus emolumentos con los valores que debían sufragarse por sus cuentas, las que, a su parecer, debían ser avaladas con antelación a la fijación de los primeros guarismos aludidos.

III.- DERROTERO AGOTADO EN SEGUNDA INSTANCIA: La sala le abrió las puertas del proceso a la herramienta de discrepancia entablada, lo cual ocurrió a través de proveído adiado a 15 de julio del año que cursa, dispensando el noticiamiento a que había lugar con destino a los contendientes, quienes optaron por guardar silencio en la presente fase ritual.

IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura funge como la superior jerárquica de la célula judicial cognoscente, se halla revestida de la potestad-deber para dirimir la protesta formulada. Esto, de conformidad con lo estatuido por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL DISPOSITIVO DE PRESERVACIÓN INSTADO: Respecto de esta temática, conviene resaltar que la figura de tuición que nos ocupa fue consagrada por el art. 86 del Texto Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten pregonar que aquel instrumento se halla rodeado de una serie de características que no solamente fijan sus alcances, sino que también lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: (i) que se endereza a conjurar los actos y omisiones que transgredan derechos primordiales, entre los que se destacan los previstos por el Capítulo I, Título II de la referida Obra Básica y los relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que en virtud de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su viabilidad está supeditada a la inexistencia de vías alternas de defensa, excepto en los eventos en que se ha configurado un daño irreparable, ante el que es factible conceder transitoriamente el amparo; y, para finalizar, (iii) que se decide después de agotarse un juicio breve, sumario y preferente, que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO PARTICULAR: Una vez clarificados el concepto y los objetivos de la modalidad de guarda utilizada, es pertinente que el colegiado se adentre en la solución de la controversia planteada, determinando si concurrieron los parámetros generales y específicos que marcan la procedibilidad de aquella institución jurídica frente a los actos judiciales cuestionados; pregunta que será respondida de manera negativa, con apoyo en las apreciaciones esbozadas y sustentadas seguidamente: Para empezar, es menester advertir que la sala decisoria no formulará reparo alguno frente a la convergencia de los mencionados elementos genéricos de viabilidad, anotando, contrario a lo sostenido por la juzgadora de instancia, que en el asunto concreto sí se satisfizo el parámetro conectado con la residualidad que informa el accionamiento promovido, toda vez que la solicitante no únicamente impetró una petitoria enderezada a que se estableciera con diafanidad cuál era el bien cuya entrega se le estaba pidiendo, para lo cual expuso las razones que a su parecer soportaban tal actuación (fl. 57, cdno. ppal.), sino que también acudió a los mecanismos de debate que tenía a su alcance, a fin de controvertir las correspondientes providencias (fls. 37, 40, 41, 61 y 62, cdno. 1), mostrándose estas prácticas como suficientes para agotar el elenco de instrumentos legales que le asistían para exponer sus diatribas.

Sin embargo, en lo que incumbe a la incorrección específica presuntamente estructurada, que no puede ser otra que la de tinte procedimental absoluto, según los hechos y argumentos esbozados en el escrito inaugural, tocantes a la tramitación agotada por el enjuiciador demandado, es necesario afirmar que ella desde ninguna perspectiva se configuró en el denotado marco.

De este modo, en el horizonte de explicar la denotada inferencia, es pertinente memorar que la anomalía singularizada se genera en los eventos en los que se han dejado de lado las solemnidades o formalidades propias del trayecto desarrollado, lo que equivale a decir que el(a) juzgador(a) ha violado el cauce establecido para ejecutar determinado acto, pretermitiendo etapas sustanciales del itinerario o pasando por alto los escenarios en que los(as) participantes del pleito podían defender sus intereses.

Así, bajo las premisas acabadas de compendiar, se colegirá la presencia de la irregularidad estudiada siempre que concurran las siguientes condiciones: uno, que ella no pueda subsanarse por otros caminos adjetivos o alegarse ante el respectivo(a) sentenciador(a) dentro del trámite desplegado; dos, que la equivocación sea manifiesta y que tenga una influencia directa en la decisión expedida; tres, que el error no sea atribuible al(a) perjudicado(a); y, finalmente, que comprometa dispensas prioritarias.

Ahora, de cara al litigio que nos ocupa, jamás podría concluirse que las actividades adelantadas por el juez pretendido en lo que concierne al embargo y secuestro del establecimiento de comercio involucrado en la contienda, su encargo a la rogante como auxiliar de la justicia, lo que, contrario a lo aseverado por ella, efectivamente se dispuso, las órdenes de entrega, constitución de caución y de rendición de cuentas y la fijación de los correspondientes honorarios (fls. 9 a 13, 16, 18, 19, 33, 34, 44, 56, 58, 89, 60 y 64 a 67, cdno. ppal.), estuvieran afectadas por la deficiencia de la que se ha venido tratando, toda vez que de la revisión de los autos y documentos procesales contentivos de aquellas diligencias, se extrae que su surtimiento se acomodó a las sendas y pautas que gobiernan la materia, habiéndose agotado cada uno de los estadios que comportan esta categoría de actos judiciales.

En otros términos, no se avista en el paginario un yerro ostensible que implique la transgresión de atributos medulares, siendo que el proceder del juzgador encartado, lejos de lucir antojadizo, caprichoso o desmesurado, está fundado en una aplicación razonable de las preceptivas relacionadas con el decreto y manejo de las cautelas impartidas, de suerte que la sola diferencia de criterio que la incoante pueda tener en punto a la anotada materia no logra quebrantar las medidas y determinaciones proferidas, máxime cuando el simple desacuerdo por sí mismo no implica que el trayecto materializado escape de los precisos contornos establecidos por la legislación., lo que impide que el fallador de tutela interfiera en el ámbito analizado, habida cuenta que ello significaría invadir la órbita propia del funcionario judicial aquí perseguido en su tarea privativa de direccionar y resolver la lid bajo los principios de autonomía e independencia, ora que la salvaguardia está desprovista de la naturaleza de una instancia adicional que posibilite controvertir aspectos netamente legales del derrotero agotado.

En últimas, los diversos argumentos planteados por la postulante para derruir los segmentos adjetivos surtidos y que han sido refutados en esta ocasión no dan cuenta de la existencia del tipo de falla comentada, menos con estribo en el razonamiento esbozado por aquella disidente, en el sentido de que los honorarios citados en antes hubieran sido inadecuadamente ordenados, puesto que no se demostró que los mentados pagos fueran distintos a los que verdaderamente debía recibir, tomándose en cuenta su monto y la labor que compensaban.

Así, a tenor de las reflexiones hasta aquí expuestas y dilucidadas queda respaldada la contestación emitida en torno a la inquietud jurídica abordada. D.- PRECISIÓN DEFINITIVA: En mérito de las disquisiciones en que se fincan los capítulos motivos de esta providencia, se mantendrá intacto el pronunciamiento combatido, pero advirtiéndose que los asertos que lo componen son disímiles a los hoy depurados y soportados.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las apreciaciones que integran la presente sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, pero por razones diferentes, el fallo expedido dentro del litigio constitucional de marras el día 4 de julio de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los enfrentados sobre lo aquí dictaminado por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su oportunidad, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°