TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Sentencia de Tutela N° 2014-00187-01-0311. I.- FINALIDAD DE LA RESOLUCIÓN: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de protesta incoado por el ente hoy pretendido, es decir la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cuanto al ord. 2º del fallo calendado a 1º de julio del año que corre, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro de la presente litis, la cual fue entablada por la Sra. IDELIA ACOSTA VALDÉS. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA SOLICITUD DE SALVAGUARDIA: La postulante relató que envió a la oficina encartada dos requerimientos encaminados a que se realizara su inscripción en el listado de personas afectadas por el desarraigo forzado y se le concediera el pertinente restablecimiento monetario, sin que hasta la fecha, según afirmó, se hubiera solucionado de fondo su situación, a pesar de mediar un pronunciamiento de resguardo que lo ordenaba.
En ese sentido, manifestó que se había conculcado el derecho esencial de petición. B.- LOS ACTOS DESPLEGADOS POR EL DESPACHO DE ORIGEN: La titular de la célula jurisdiccional de primer grado le abrió las puertas del trámite al accionamiento propuesto el pasado 17 de junio, otorgando al extremo pasivo de la lid la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción y decretando la incorporación de los medios de prueba que consideró pertinentes.
C.- LA RESPUESTA TRAÍDA AL PLENARIO: La organización demandada adujo que el asunto sometido a consideración se encontraba bajo reserva técnica, toda vez que, en su criterio, estaba desprovisto de los elementos de juicio suficientes para establecer con certitud si la problemática en la que se hallaba la interesada se acomodaba a los parámetros legales que permitían catalogarla como víctima del desplazamiento forzado.
D.- LA DETERMINACIÓN DEBATIDA: La A quo concedió la protección de la prerrogativa invocada, ordenando a la UNIDAD perseguida a través del num. 2º de la providencia expedida que en el plazo de 48 horas contestara de mérito lo procurado por la rogante, en torno a su inscripción en el correspondiente registro, informándole igualmente sobre los trámites que debía adelantar para obtener una respuesta en cuanto a la indemnización administrativa reclamada.
Así, con la finalidad de soportar su posición, indicó que se observaba en el plenario que las solicitudes incoadas por la suplicante jamás se saldaron con las formalidades exigidas para el efecto, por lo cual, según concluyó, se había quebrantado la garantía esgrimida. Por otro lado, indicó que en el asunto de marras no podía hablarse de que se hubiera configurado el fenómeno de la temeridad, puesto que, en primer lugar, conforme a sus apreciaciones, en la actual oportunidad, a diferencia de lo que ocurrió en sede de la tutela instada previamente, se analizó el aspecto concerniente a la reparación pecuniaria; y, en segundo término, que a tenor de la jurisprudencia patria, en casos como el aquí planteado, dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se hallaba la actora, no era factible negar la salvaguardia con estribo en la figura aducida.
E.- LA RÉPLICA FORMULADA: La organización pretendida cimentó sus diatribas en que el plazo singularizado en la precitada decisión 2ª del pronunciamiento ya reseñado, estipulado para proferir una respuesta frente a las circunstancias descritas por la Sra. ACOSTA VALDÉS, debía ampliarse a 30 días, por cuanto, a su parecer, aquel termino resultaba adecuado, con miras a recolectar la información necesaria.
III.- EL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA: La sala admitió la herramienta de disenso instaurada el día 10 de julio último, disponiendo la evacuación de las notificaciones de rigor, sin que los implicados en la discordia hubieran actuado en la fase adjetiva en marcha. IV.- RAZONAMIENTOS DE ÍNDOLE JURÍDICA Y FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: El colegiado, por ser el superior jerárquico de la agencia judicial preliminar, está revestido de la potestad-deber para desatar el mecanismo de discrepancia ventilado.
Ello, a la luz de lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1]. B.- LA MODALIDAD DE RESGUARDO EJERCIDA: En lo que concierne a la preservación entablada, conviene anotar que ella, según lo preceptuado por el art. 86 Constitucional y lo normado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeada de una serie de características que determinan sus alcances y la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: uno, que se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen una transgresión de atributos esenciales, o sea los consagrados por el Capítulo I, Título II de la antes referida Carta Política y los relacionados con la dignidad humana; dos, que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su procedibilidad depende de la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño insalvable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente el amparo; y, por último, que se dirime una vez evacuado un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una decisión, cobijada por la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión llevada a cabo por la Máxima Guardiana del Estatuto Supremo.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Después de haberse señalado los contornos y objetivos del dispositivo jurídico promovido, es menester que la judicatura desate la controversia de marras, en cuyo contexto, de conformidad con los aspectos materia de reproche, le incumbe establecer si el intervalo otorgado por la jueza de grado base para efectos de materializar la medida de custodia supralegal expedida debe ser de mayor duración; pregunta que será contestada negativamente, con apoyo en las reflexiones esbozadas y sustentadas como sigue: Inicialmente, resulta pertinente recordar que la acción de tutela apunta a la restauración efectiva e inmediata de las dispensas prioritarias que hubieran sido socavadas, lo que implica que su eficacia radica en la posibilidad que tiene el(a) enjuiciador(a) de emitir una medida enderezada a lograr esa finalidad y que ésta se cumpla de manera urgente, frente a lo cual no podrán anteponerse argumentaciones administrativas, logísticas o tramitológicas, puesto que éstas han de ceder ante un interés prevalente, es decir la enmienda real y cierta del iusfundamental comprometido[2].
De ese modo, descendiendo al conflicto que captura la atención de la sala, se verificó que el órgano accionado verdaderamente transgredió la prerrogativa elemental de petición, en tanto que dejó de contestar efectiva y congruentemente en el lapso establecido por el art. 156 de la Ley 1448 de 2011 -60 días-, las solicitudes de inscripción y reparación interpuestas por la reclamante, a pesar de que el ejercicio de tal derecho es trasunto de trascendentales principios, entre los que se destacan la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa, ora que en negocios como el hoy examinado se torna menester resolver en el menor tiempo posible las inquietudes de los(as) impetrantes, en vista de que los supuestos fácticos que los rodean están marcados por la premura, urgencia y gravedad propia de los eventos en que ha generado el desplazamiento por motivos de violencia. En esta dirección, al haberse demostrado la perturbación de mandatos superiores, en tanto que en el sub lite, se insiste, la entidad convocada dejó de satisfacer de fondo los diversos pedimentos incoados por la rogante, a pesar de que transcurrieron prolongados lapsos desde su radicación, era necesario e inexorable que la falladora cognoscente dictara una decisión encaminada a lograr el restablecimiento de la garantía socavada, sin que fuera viable obstaculizar su realización, utilizando móviles de rango netamente burocrático o logístico, como los bosquejados por la institución requerida, atinentes a la recolección de soportes y datos, máxime cuando, se itera, en el asunto que nos concita se puso en conocimiento una situación que por su premura debía definirse prontamente.
Desde esta óptica, se desestiman las apreciaciones comportantes de la impugnación, orientadas a que se prolongue el término para solucionar las petitorias sobre las que versan las sumarias, menos con estribo en las susodichas razones de talante administrativo, las que por demás carecen de un sustento sólido, emergiendo como simples conjeturas subjetivas de la entidad rogada, amén que el interregno brindado para ejecutar la determinación tuitiva se avista prudencial y suficiente.
Esto, sin dejar de lado que, como se dijo en antes, desde la presentación de las correspondientes súplicas transcurrieron interludios extensos, careciendo de justificación que ante esa pretermisión contraria al Ordenamiento Básico se busque un plazo adicional para conjurar la vulneración cometida, manteniéndose ella vigente, en vez de contrarrestarla diligentemente, como es lo debido.
En ese sentido, se esclarece y explica la respuesta emitida ante el interrogante jurídico delineado en precedencia. D.- PRECISIÓN FINAL: De esta forma, se mantendrá intacto el num. 2º, así como las restantes determinaciones contenidas en el fallo escrutado, como quiera que las consideraciones planteadas en él se acomodaron a los parámetros normativos y jurisprudenciales regentes de la materia abordada.
V.- DECISIÓN: En mérito de las aseveraciones diseminadas en los capítulos motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el ord. “SEGUNDO”, al igual que las restantes medidas contenidas en la sentencia datada a 1º de julio de 2014, expedida en punto a la contienda particular por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR esta providencia a los implicados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En su oportunidad, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTOGUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
CSJ Laboral, resolución de 9/10/2012, M.P. C. E. Molina M.