Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00129-00-0356

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-08-05

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Solicitud de Amparo Nº 2014-00129-00-0356. I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Emerge como tal el estudio y resolución del accionamiento de resguardo propuesto por la Sra. FLOR LUCÍA BELTRÁN CARREÑO frente al EJÉRCITO NACIONAL, el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN N° 8 y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DE LA OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA, con el fin de que fuera restaurado su derecho a la salud.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- EL SUSTENTO DE LA PROTECCIÓN INVOCADA: La demandante manifestó que aunque en principio las organizaciones perseguidas autorizaron las fototerapias que requería para remediar la enfermedad cutánea que se le diagnosticó, posteriormente tales procedimientos dejaron de ser suministrados, lo cual, en su criterio, afectaba su bienestar físico y psicológico.

De otro lado, expresó que carecía de los recursos económicos necesarios a fin de solventar el tratamiento aludido por su propia cuenta. En definitiva, pidió se ordenara a las entidades encartadas la realización de la mencionada práctica curativa y de todas aquellas encaminadas a lograr su recuperación. B.-EL TRAYECTO IMPARTIDO POR LA SALA: La judicatura admitió la demanda tutelar impetrada por medio de auto calendado a 30 de julio del hogaño, concediendo a los organismos suplicados la ocasión para que expusieran sus argumentos de defensa y allegaran los medios de prueba que consideraran pertinentes.

C.- LA CONTESTACIÓN ANEXADA AL PAGINARIO: La directora del DISPENSARIO MÉDICO involucrado adujo que las terapias buscadas por la rogante fueron suspendidas, en razón de que terminó el contrato suscrito para el efecto con la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA; circunstancia que, según sus afirmaciones, tornaba ineludible la remisión del caso a la dependencia “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA”, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., para lo cual se estaban realizando las pertinentes gestiones.

Con todo, expresó que si la atención procurada era urgente podía acudirse a la red externa prestadora del servicio. Finalmente, pidió que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR fuera vinculada al presente juicio. III.- ARGUMENTOS JURÍDICOS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: En tanto que el EJÉRCITO –ente accionado-, al que pertenecen las restantes oficinas comprometidas, es del nivel nacional, se concluye que la colegiatura cuenta con la potestad-deber que le permite dirimir el actual conflicto -num. 1, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-[1].

B.- LA SALVAGUARDIA SOLICITADA: Conforme a lo previsto por el art. 86 de la Codificación Básica y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, resulta menester anotar que la modalidad de preservación hoy promovida responde a las siguientes características, las que fijan sus alcances y la distinguen de otros mecanismos se similar estirpe: para empezar, que se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que vulneren garantías esenciales, esto es las erigidas por el Capítulo I, Título II de la precitada Obra Fundante y las relacionadas con la dignidad humana; seguidamente, que su procedibilidad se halla supeditada a la ausencia de instrumentos alternos que posibiliten un estudio de la situación, excepto cuando se ha estructurado un menoscabo irremediable, ante el cual es viable otorgar transitoriamente el amparo; y, por último, que se decide previo el desarrollo de un itinerario breve, preferente y sumario, que culmina con un fallo, el mismo que, en aplicación del postulado de la doble instancia, puede ser impugnado, al tiempo que es factible que sobre él se ejerza el control concentrado de constitucionalidad.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Determinado el propósito de consagración de la figura de tuición instaurada, le incumbe a este juez plural emprender la solución del pleito concreto, en cuyo marco ha de definir si realmente se suscitó la conculcación denunciada; pregunta que será saldada de forma positiva, de acuerdo con las razones que se explican a continuación: De entrada, conviene recordar que si bien la salud fue catalogada inicialmente como un derecho prestacional y legal, para la época que corre ha sido clasificada en el conjunto de atributos que pueden resguardarse de modo directo, asignándosele un carácter prioritario[2].

Desde esta perspectiva, se entiende que la transgresión de la denotada dispensa puede producirse, entre otros eventos, cuando la realización de las prestaciones necesitadas por el(a) paciente no se sujeta a los principios de eficiencia oportunidad, continuidad o integralidad, es decir en los eventos en que se ha generado una dilación injustificada en el suministro de las respectivas asistencias; situación que conducirá a una regresión o estancamiento en el proceso de recuperación o control de la patología[3].

Igualmente, se pregona el socavamiento de la prerrogativa comentada si la correspondiente institución antepone barreras carentes de asidero que impidan al(a) usuario(a) acceder de forma pronta y adecuada al sistema de salud, a título de ejemplo, en los casos en que a pesar de ordenarse ciertos procedimientos, éstos serán efectuados en una ciudad diferente a la de residencia del(a) interesado(a), sin que él(a) cuente con las condiciones para trasladarse, por falta de recursos económicos o por su estado físico[4].

Lo anterior, teniéndose presente que sobre los órganos del ramo, a tenor de los apotegmas de progresividad y portabilidad nacional, recae la tarea de desplegar las atenciones de rigor en todo el territorio, para lo cual deben suscribir las alianzas contractuales enfocadas en tal cometido. En definitiva, frente a supuestos fácticos como los aquí aducidos es procedente conceder la custodia supralegal, con miras a lograr la restauración del iusfundamental puesto en peligro, lo que se ajusta a los brocárdicos vistos en precedencia, los cuales, en virtud del axioma de universalidad, son aplicables, no únicamente al régimen general de salud, sino también a los de índole especial, verbigracia, el atinente a las Fuerzas Militares, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; ámbito en el que será posible que el(a) juzgador(a) constitucional disponga las medidas orientadas a que el(a) deprecante reciba las medicinas y derroteros curativos que precise para lograr su restablecimiento, incluso de manera integral –art. 2º de la ya nombrada Ley 352-, es decir imponiéndose la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios, tratamientos y procesos paliativos que apunten al denotado objetivo, según lo prescrito por el(a) facultativo(a) tratante, tomándose en cuenta las distintas dimensiones que implican las necesidades de las personas, es decir requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico, para nombrar algunos aspectos dentro de los cuales ha de propugnarse por la materialización de todo el elenco de servicios enderezados a conjurar la dolencia particular[5].

En esa dirección, ubicándose la presente autoridad judicial en el marco de la contienda estudiada, no puede sino deducir, como se dijo renglones atrás, que efectivamente se configuró la violación aducida por la peticionaria, tomándose en consideración que de conformidad con los soportes clínicos arrimados a las sumarias (fls. 4 a 6, 8 y 10 a 12, cdno. ppal.), era indispensable que la enfermedad que le fue detectada estuviera bajo supervisión médica a través de los correspondientes controles durante un lapso prolongado, debiendo someterse a varias sesiones semanales de fototerapias, observándose que si la denotada afección no es tratada en la forma prescrita producirá graves y ostensibles efectos en la piel de la paciente, lo que atentará contra su desenvolvimiento en condiciones de dignidad y, por supuesto, pondrá en entredicho la garantía medular aquí singularizada.

Puestas de esta manera las cosas, es inviable aceptar el argumento traído a colación por el correspondiente dispensario, en el sentido de que si bien en principio autorizó el tratamiento comentado, circunstancia que se acreditó en el expediente (fls. 16 a 20, 1er. cdno.), en adelante se abstendría de aprobar su realización, en tanto que finiquitó el pacto celebrado con la respectiva IPS (fl. 39 ibidem), lo que conducía a gestionar su ejecución en la ciudad de Bogotá D.C. Así, se señala que el descrito razonamiento no puede aceptarse, en vista de que, por un lado, implica la existencia de una problemática netamente burocrática o logística, que por esa naturaleza carece de la envergadura y los alcances suficientes para truncar la garantía de la dispensa prioritaria aquí comprometida, más al avistarse que imposibilitará, sin motivo alguno, la recuperación de la usuaria; y, por otro, desemboca en una alternativa consistente en que se efectúe la prestación recetada en una localidad distinta a aquélla en la que reside la actora, lo que de suyo torna ilusorio el acceso al servicio de salud, más al recordarse que la mencionada ciudadana advirtió en su escrito de apertura que carecía de los medios pecuniarios para trasladarse de ciudad, negación indefinida que jamás fue desvirtuada en el decurso del trámite de tinte superior.

En esa esfera, se colige que la actual suspensión de la atención buscada, con apoyo en móviles puramente administrativos, desconoce los principios de rango superior, con mayores veras al observarse que tales impases debían ser solucionados por el mismo órgano accionado, siendo suya la obligación de viabilizar en el territorio nacional la ejecución de las asistencias médicas que demanden sus afiliados(as), como se explicó en antecedencia. Finalmente, al margen de los asertos hasta aquí compendiados, conviene manifestar que no era menester convocar a este juicio a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, como mal lo propugnó la dependencia previamente aducida, en tanto que la vulneración detectada fue cometida por ella, no por otra oficina.

En fin, con apoyo en las reflexiones que anteceden, queda respaldada y esclarecida la respuesta emitida ante el problema jurídico reseñado oraciones atrás. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: Bajo la égida de las apreciaciones que conforman esta providencia, la sala concederá el amparo reclamado, ordenando a la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE APOYO PARA EL SERVICIO Y PARA EL COMBATE N° 8 “CACIQUE CALARCÁ”, por ser la entidad competente para esos fines, que en el plazo máximo de los 5 días siguientes al de notificación de esta providencia, después de resolver las dificultades contractuales a las que ha hecho alusión, autorice las fototerapias prescritas a la implorante, haciendo efectiva su ejecución en esta latitud.

Por otro lado, se dispondrá la materialización completa de las atenciones que requiera la enunciada incoante en relación con su padecimiento, a fin de que pueda lograr su curación o el control de tal enfermedad. Ello, bajo el ya estudiado principio de integralidad. IV.- DECISIÓN: Con estribo en las aseveraciones que componen el fallo en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- OTORGAR la salvaguardia pedida por la Sra. FLOR LUCÍA BELTRÁN CARREÑO, en punto a la prerrogativa esencial a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE APOYO PARA EL SERVICIO Y PARA EL COMBATE N° 8 “CACIQUE CALARCÁ” que en el intervalo perentorio de los 5 días siguientes al de noticiamiento de esta sentencia proceda a resolver los problemas de carácter administrativo a los que ha hecho referencia, dispensando en el mismo término las fototerapias que la demandante necesita, lo cual se hará en la ciudad de Armenia, así como los demás procedimientos encaminados a alcanzar su recuperación o el manejo adecuado de su afección. Tercero.- COMUNICAR esta determinación a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz.

Cuarto.- Si la resolución así proferida no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

CSJ STC 1867-2014, 18/02/2014, Rad. 05001-22-03-000-2013-01158-01, M.P. M. Cabello B. [3]. C Const., decisión T-320 de 30/05/2013, M.P. L. G. Guerrero P. [4]. Corp. cit., resolución T-460 de 21/06/2012, M.P. J. I. Palacio P. [5]. Ibidem, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012, M.P. G. E. Mendoza M., y T-576 de 5/06/2008, M.P. H. A. Sierra P.