Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00126-00-0347

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-08-06

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Demanda de Tutela Nº 2014-00126-00-0347. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Surge como tal el estudio de la solicitud de resguardo incoada por el Sr. JUAN CARLOS GIL GIL contra la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, con el objeto de que fueran restaurados sus derechos esenciales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El suplicante relató que aunque superó la totalidad de pruebas que le fueron realizadas y presentó los documentos exigidos, las organizaciones demandadas lo excluyeron del listado de las personas que prestarían el servicio militar en sus instalaciones. En ese sentido, alegó que fueron transgredidas las prerrogativas medulares invocadas.

B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR EL COLEGIADO: Una vez el postulante corrigió la falencia observada en el escrito introductorio –auto de 29 de julio del hogaño-, la sala le abrió las puertas del trámite al accionamiento impetrado, lo cual ocurrió por medio de proveído calendado a 30 de julio consecutivo, otorgando a los órganos demandados la ocasión para que fijaran su postura frente a los pedimentos entablados.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL adujo que si bien se cometió una equivocación en el trayecto agotado respecto del actor, tal error se subsanó enviando los soportes anejados al médico que realizaría el tercer examen con carácter eliminatorio, debiendo el incoante continuar con las distintas fases de selección. Por su lado, la oficina regional de la mentada institución explicó que el interesado no superó el estudio de seguridad efectuado en su momento, por lo cual, en su criterio, carecía del perfil requerido para ser agregado como uniformado.

Igualmente, advirtió que la reclamación instada era improcedente, puesto que, a su parecer, jamás se configuró un daño irreparable, al tiempo que el expediente estaba acéfalo de medios de convicción que acreditaran la vulneración endilgada. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La judicatura cuenta con la facultad-deber para desatar el actual conflicto, como quiera que uno de los entes encartados pertenece al nivel nacional.

Ello, a la luz de lo reglado por el inc. 1, num. 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1]. B.- LA SOLICITUD DE TUTELA: La denotada herramienta, según lo estipulado por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones que impliquen una perturbación de atributos medulares, o sea los contemplados por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana.

Asimismo, conviene resaltar que la anotada figura responde a una índole pública, residual y extraordinaria. Por último, es de advertir que el dispositivo jurídico comentado se dirime después de agotarse un derrotero sumario, preferente y breve, compuesto por interregnos perentorios y que finaliza con una sentencia, la misma que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión llevada a cabo por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL NEGOCIO PARTICULAR: Una vez expuestos el concepto y las finalidades de la custodia supralegal, es menester que el colegiado se introduzca en el examen del litigio concreto, debiendo establecer en ese entorno si la protección pedida resulta viable. Ahora, la denotada inquietud será saldada de manera adversa a los intereses del accionante, de acuerdo con las razones que se esbozan y sustentan en seguida: Ab initio, ha de insistirse en que la guarda promovida es de naturaleza subsidiaria, es decir que su procedibilidad está supeditada a la inexistencia de medios alternos para lograr una resolución de la problemática esgrimida, tal como lo ha preceptuado el inc. 3º del antes especificado art. 86 de la Obra Vértice y la norma 6ª del también mencionado Decreto 2591.

Así, bajo ese panorama se comprende que la tuición de ninguna manera ha sido concebida como un conducto adicional a las vías ordinarias previstas por el ordenamiento o como un instituto que las desplace o sustituya, como tampoco se adscribe al tipo de herramientas propicias para dilucidar pleitos de raigambre puramente legal; objetivo para el cual se encuentran consagrados los trayectos adecuados, sometidos al conocimiento de los(as) correspondientes funcionarios(as)[2].

Sin embargo, no puede perderse de vista que en ciertos eventos, aunque concurran otros mecanismos de defensa, el amparo puede ser otorgado, siempre que se reúnan algunos condicionamientos, a título de ejemplo que los referidos dispositivos carezcan de la aptitud y la suficiencia para reparar la prerrogativa comprometida o para evitar la estructuración de un perjuicio irredimible, es decir un agravio serio, inminente, certero y urgente, que torne impostergable la intervención del(a) juez(a) tutelar[3]., o que el(a) rogante sea una persona sujeta a un especial resguardo por parte del Estado[4].

De lo contrario, es decir si en el asunto puntual no confluye una de las circunstancias enlistadas, tendrá que ser tramitado y solucionado por el(a) administrador(a) de justicia revestido(a) de la potestad para ello, ciñéndose a las solemnidades tipificadas por la legislación[5].; cometido que alcanzará el(a) incoante acudiendo al instrumento estipulado para esos efectos, el que se calificará como idóneo si su objetivo es el mismo al que apunta la salvaguardia y su resultado previsible es la definición efectiva de la controversia.

Puestas de esta manera las cosas, evidenciándose que en el asunto puntual las entidades demandadas llevaron a cabo un procedimiento de selección, el cual desembocó en la decisión que negó la incorporación del suplicante a la POLICÍA NACIONAL, en tanto que éste, a juicio de aquellas organizaciones, no superó el análisis de seguridad efectuado en aquel contexto, el nombrado ciudadano, con miras a cuestionar la descrita determinación, ha de proponer el medio de control ordinario erigido para esos fines, o sea el encaminado a que se establezca si la postura de las autoridades reclamadas se acomoda a los lineamientos jurídicos imperantes; senda que tendrá que agotarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, ámbito en el que podrá incluso solicitar las medidas previas de rigor[6].

En otros términos, el implorante ha de postular sus aspiraciones en un contexto diferente al que nos ocupa, en el que, valga anotarlo, lograría un esclarecimiento efectivo de la situación ventilada, avistándose que el accionamiento contemplado en ese campo, por estar dirigido a un propósito similar al hoy procurado, se halla revestido de idoneidad, sin que por ende pueda ser reemplazado por la tutela, en razón de su carácter excepcional, máxime cuando el paginario se encuentra desprovisto de evidencias que permitan pregonar la presencia de un menoscabo de tal gravedad, envergadura y apremio, que exija de una orden que lo neutralice prontamente, amén que de existir un tipo de daño, éste no es insalvable, como quiera que, se itera, converge un camino ritual que posibilitará su conjuración, sin desquiciar el sistema de estamentos y competencias jurisdiccionales consagrado por la ley.

En esa esfera, queda justificada la respuesta que se emitió ante el interrogante jurídico previamente planteado. D.- MANIFESTACIÓN FINAL: Desde esta óptica, el colegiado decretará la inviabilidad de la preservación interpuesta. IV.- DECISIÓN: A tenor de las reflexiones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección instada por el Sr. JUAN CARLOS GIL GIL contra la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO. Segundo.- NOTIFICAR a los participantes de la lid lo hoy dictaminado de la forma más expedita y eficaz. Tercero.- Si la presente providencia no es impugnada, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional, en el horizonte de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [3]. Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [5]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C. [6]. C Const., resolución T-682 de 12/09/2011, M.P. N. Pinilla P.