TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014). Ref.: Solicitud de Resguardo Constitucional Nº 2014-00120-00- 0334. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo es el estudio y decisión de la demanda de salvaguardia impetrada por el Sr. JOSÉ LUBER GIRALDO CASTAÑO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA (V.).
II.- RESUMEN PROCESAL: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO INVOCADO: El implorante manifestó que las autoridades encartadas vulneraron la garantía prioritaria al debido proceso, en tanto que embargaron, en el marco del trámite de divorcio adelantado en su contra por la Sra. LUZ NIDIA GUERRERO MONJE, un inmueble del que no era dueño, siendo que su propiedad recaía, de conformidad con sus alegaciones, en la sociedad que él representaba.
B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR EL COLEGIADO: La sala admitió la acción formulada por medio de auto calendado a 21 de julio de la anualidad que corre, ordenando noticiar sobre el particular a las entidades encartadas, a fin de que fijaran su posición frente a los pedimentos entablados. Posteriormente, vinculó a la prenombrada Sra. LUZ NIDIA y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la presente localidad, el que tenía bajo su custodia el asunto atacado, según afirmó la célula jurisdiccional inicialmente demandada –proveídos de 22 y 28 de julio del año que transcurre-, otorgándoles el lapso para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL PAGINARIO: La agencia impartidora de justicia llamada al trámite arguyó que dentro del negocio rebatido fueron acatados los lineamientos normativos aplicables, por lo cual no se estructuró la conculcación hoy denunciada.
Por otro lado, agregó, razonamiento que también fue esbozado por la ciudadana interviniente, que el rogante contaba con otros medios jurídicos para lograr una solución sobre sus circunstancias, lo que hacía inviable el amparo peticionado. A su vez, el otro órgano involucrado adujo que carecía de autonomía para levantar la cautela impuesta, por lo cual, a su juicio, ello debía ser ordenado por el respectivo ente jurisdiccional.
III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La judicatura, al actuar como superior funcional del juzgado perseguido, está revestida de la potestad-deber para desatar el conflicto, a tenor de lo preceptuado por el art. 1º-2 del Decreto 1382 de 2000[1]. B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN INCOADA: Tal figura jurídica, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86 de la Carta Política y lo regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de características que fijan sus objetivos y la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, emergiendo entre aquellas particularidades las siguientes: uno, que se endereza a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que impliquen un desconocimiento de los atributos superiores, o sea los erigidos por el Capítulo I, Título II del prenombrado Texto Básico y los relacionados con la dignidad humana; dos, que responde a una raigambre pública, extraordinaria y residual; y, por último, que se dirime previo el agotamiento de un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada y sometida al denominado control concentrado de constitucionalidad.
C.- ESTUDIO DE LA CONTIENDA: Establecidos los alcances del dispositivo de preservación al que se ha acudido, conviene que este juez plural incursione por el análisis del litigio entablado, en cuyo contexto debe determinar si el mencionado instrumento resulta procedente; cuestión que será saldada de manera negativa, con estribo en las reflexiones que se compendian y fundamentan en seguida: Para comenzar, debe expresarse que las actuaciones y definiciones de tinte judicial pueden ser cuestionadas en sede de tutela, siempre que concurran los parámetros generales y específicos de viabilidad de la anotada institución jurídica; condicionamientos que ampliaron el espectro del control constitucional sobre las prácticas del ramo, superándose la tesis de que tal examen debía adelantarse solamente cuando se evidenciara una perturbación ostensible de los mandatos superiores, extendiéndose actualmente a los acaecimientos cubiertos por los enunciados requisitos de procedencia[2].
Ahora, entre las comentadas exigencias genéricas se halla la tocante al principio de subsidiariedad que arropa la tuición propuesta; directriz que se conecta directamente con el presupuesto, también de tipología general, que dicta que toda inconformidad que se suscite frente al itinerario desarrollado debe ventilarse en ese mismo escenario, entendiéndose que el restablecimiento de índole supralegal puede interponerse exclusivamente cuando no existan otras vías para alcanzar la reparación de las prerrogativas comprometidas, salvo en los eventos en que se ha configurado un menoscabo insalvable, es decir un perjuicio inminente, cierto y grave, ante el cual se tornaría inexorable la intervención del(a) juzgador(a) tutelar.
De este modo, es imprescindible que el(a) reclamante, antes de acudir a la clase de salvaguardia que nos concita, recorra y agote las sendas establecidas por la legislación, con el objetivo de ventilar sus diatribas, lo cual debe desplegarse, como se ha dicho, al interior del respectivo juicio y de conformidad con las funciones y tareas asignadas al(a) juez(a) cognoscente[3].
En otras palabras, la ya mencionada modalidad de protección tendrá cabida si todos los mecanismos anteriores, los cuales debieron ser ejercidos diligentemente por el(a) interesado(a), fallaron, máxime al considerar que aquellas herramientas alternas no podrán ser sustituidas o desplazadas por la guarda superior, la que lejos de emerger como una instancia adicional o única para ventilar todos los conflictos, se concibió más bien como un camino excepcional de revisión de las decisiones jurisdiccionales[4]., evitándose con ello el desquiciamiento de los estamentos previstos en el área y propendiéndose por el respeto de la organización que arropa al aparato impartidor de justicia, además de la observancia de trascendentales axiomas que gobiernan la labor judicial como la autonomía e independencia de los(as) sentenciadores(as).
En esa dirección, ubicándose la colegiatura en el entorno que capta su atención, observa que la medida preventiva de la que se duele el actor –embargo del bien raíz identificado en las sumarias-, fue inscrita por el registrador accionado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el día 11 de diciembre de 2013 (fls. 10 y 11, cdno. ppal.), entendiéndose que esa cautela se consumó en aquella data, producido lo cual era factible, como lo ha previsto el inc. 2º, regla 1ª del art. 681 Adjetivo Civil, que el implorante solicitara la cancelación del susodicho embargo ante la agencia judicial que dictó esa orden –no a instancia de la oficina de instrumentos públicos aquí suplicada, como mal lo hizo (fls. 45 a 49, cdno. 1)-, exponiendo el aspecto hoy enarbolado, es decir que la heredad no le pertenecía. Adempero, el rogante se abstuvo desarrollar la denotada actividad, puesto que el plenario está desprovisto de medios de acreditación que demuestren la ejecución de tal diligencia. Lo anterior, aunque la última dependencia mencionada, al responder la solicitud a la que previamente se hizo referencia, le advirtió al deprecante que la figura preventiva dispensada no podría ser levantada sin un pronunciamiento que así lo impusiera proveniente del respectivo juzgado (fl. 44, 1er. cdno.) y pese a que el mentado sujeto, quien por cierto fungía al tiempo como demandado en divorcio y representante legal de la agremiación dueña del haber afectado, estaba enterado de cada uno de los actos rituales agotados, entre ellos el que provocó la consolidación del gravamen comentado, sin que adelantara las gestiones que eran de su resorte, como la arriba descrita.
En otros términos, el formulante ha promovido el accionamiento escrutado con miras a reemplazar el conducto natural para ventilar sus pretensiones, sin tomar en consideración que éste, valga decirlo, se avista idóneo y suficiente, en tanto que apunta al mismo objetivo al cual se orienta la salvaguardia, siendo su resultado probable que solucione efectivamente la inconformidad planteada; condiciones que tornan ineludible su evacuación, más al observarse que en el paginario no se ha configurado un agravio de tal magnitud y urgencia que deba ser contrarrestado de inmediato.
En fin, las razones de las que dan cuenta los capítulos que anteceden justifican y respaldan la contestación emitida en punto al interrogante jurídico esbozado con antelación. D.- CONCLUSIÓN: Desde esa óptica, con estribo en las apreciaciones consignadas en los apartes motivos acabados de bosquejar, se decretará la inviabilidad del resguardo procurado.
IV.- DECISIÓN: A la luz de las aseveraciones que integran el presente fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la custodia supralegal buscada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes sobre lo hoy definido por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta determinación no es impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, a fin de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Ibidem, pronunciamiento C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [3]. CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [4]. C Const., sentencia T-202 de 27/03/2009, M.P. J. I. Palacio P.