SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO ORDINARIO DECLARATIVO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO DEMANDANTE: CÉSAR JULIO CARDONA PIEDRAHITA DEMANDADOS: JHON BYRON GARCÍA ARANGO, ÓSCAR JAVIER ÁNGEL RINCÓN y PERSONAS INDETERMINADAS RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2007-00171-01. RADICACIÓN TRIB. 025 RADIC. INT. 05/14 TEMA: NO SE DEMOSTRÓ LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE PRETENDIDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q, catorce de agosto de dos mil catorce Proyecto discutido y aprobado según Acta Nº 095 Procede la Sala a estudiar en alzada la providencia proferida el 31 de octubre 2013 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA dentro del proceso ordinario agrario declarativo de pertenencia con prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoado por CÉSAR JULIO CARDONA PIEDRAHITA en contra de JHON BYRON GARCÍA ARANGO, ÓSCAR JAVIER ÁNGEL RINCÓN y PERSONAS INDETERMINADAS. 1.
ANTECEDENTES. 1.1.- CÉSAR JULIO CARDONA PIEDRAHITA formuló demanda[1] en pos de que la jurisdicción declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble de “menor extensión”, llamado LA PLAYITA, mejorado con casa de habitación, cultivos de café, plátano, árboles frutales, etcétera; ubicado en la Vereda San Juan, Municipio de Armenia, de extensión aproximada de dos cuadras y media, alinderado como se apunta en la escrito de demanda, que hace parte del inmueble nominado EL PARAISO, sito en la vereda San Juan, de Armenia, de trece hectáreas de extensión, más o menos, compuesto por 3 lotes de terreno, distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 280-58840, 280-58841 y 280-58842 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en copia auténtica de la escritura pública número 221 del 28 de Enero de 1998, otorgada en la Notaria Primera de Armenia; que se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y se condene en costas a quien se oponga. 1.2.- Como fundamentos fácticos relevantes, la Sala destaca que el texto genitor hace saber que el actor ha poseído el bien descrito hace treinta años, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, con ánimo de señor y dueño traducido en actos de mejoramiento, tales como la construcción de una casa de habitación y los cultivos que durante todo este tiempo ha plantado y cosechado, así como ha pagado servicios públicos, impuesto predial, además de estar al frente cuando ha existido algún problema. 1.3.- El juez de conocimiento, en auto diado a 17 de septiembre de 2007, admitió[2] la demanda y ordenó notificar la providencia de apertura del trámite y correr traslado de la demanda, personalmente a los sujetos determinados, procediendo a emplazarlos y a notificarlos a través de curador ad-litem al no ser posible el primer mecanismo.
También ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas para cuya representación designó curador ad litem. En este trámite se libró oficio a la Procuraduría General de la Nación Regional de Manizales para lo de su cargo. 1.4.- La notificación de los demandados determinados se surtió a través del curador ad- litem, quien contestó la demanda[3] así: Respecto al hecho primero, enuncio que no le consta, pero que si el predio objeto de prescripción hace parte de otro de mayor extensión, de 13 hectáreas, que a su vez está integrado por tres lotes de terreno, con matrículas inmobiliarias independientes, no entiende por qué el demandante no ubicó el lote que sometido a esta litis en aquel que corresponda o indicar que área toma de cada uno de ellos; parejamente, resalta que el inmueble objeto de prescripción no está bien determinado.
Frente a los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto se atuvo a lo que resulte probado en el proceso; no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a condición de que el pronunciamiento sobre ellas tenga el respaldo jurídico suficiente para los hechos narrados en la demanda. 1.5.- La curadora ad- litem de los demandados indeterminados contestó la demanda[4] en el mismo sentido que lo hicieron los demandados determinados y manifestó que se atenía a lo probado en el proceso. 1.6.- La Procuraduría Quinta Judicial Ambiental y Agraria, Zona Dos, del Departamento de Caldas y del Eje Cafetero, hizo un repaso de los fundamentos jurídicos de la posesión y de la prescripción y, en esa dirección, citó varios precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. 1.7.- Después de trabarse la litis, de cumplirse con las etapas probatorias y de alegaciones, la juez de conocimiento profirió fallo[5], en el que declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y tomó las disposiciones secuenciales.
La sentenciadora argumentó que ni de la inspección judicial ni de la prueba testimonial practicada era viable establecer la plena identificación del predio que se persigue en usucapión, ya que en aquella diligencia se tuvo como referencia linderos tales como un árbol regularmente frondoso, el camino veredal y la corriente del rio Quindío; expuso que no es clara la cabida del fundo y que, menos aún, los citados linderos permitían identificarlo colmadamente dentro del predio de mayor extensión al cual se dice que pertenece. 1.8.- Insatisfecho con la decisión, el mandatario del promotor de la litis interpuso apelación7, la que fue concedida y, posteriormente, admitida.
El recurso vino a sustentarse en esta sede, argumentando que los linderos enunciados en la demanda fueron tomados del documento en el cual se transfiere a título de venta el inmueble objeto de usucapión; que, además, los testigos llamados ubican la propiedad la PLAYITA en la confluencia del camino que de Armenia conduce a la vereda de Chagualá y el rio Quindío. En ese mismo sentido, el informe pericial y la inspección judicial practicadas identificaron el predio la PLAYITA, como ubicado en las confluencias de la vía de acceso a la planta de la EPA y el rio Quindío, además de la determinación de sus linderos.
En conclusión, consideró que los presupuestos para que el predio pueda ser ganado por prescripción, se encuentran demostrados dentro del expediente. 2. CONSIDERACIONES. 2.1.- Encuentra la Sala que es competente para desatar la impugnación y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada, arrancando con la presentación de demanda en forma; el actor es persona capaz de disponer de sus derechos y actúa con la mediación de titular de ius postulandi; en lo que hace a la parte demandada está integrada por personas determinadas capaces y por indeterminadas que vienen a ser asistidas por curador ad litem.
Súmese que no se vislumbra vicio o defecto que lesione el derecho de contradicción y de defensa de los demandados. 2.2.- El debate, en este grado jurisdiccional, se circunscribe a establecer: ¿Conforme a la prueba recaudada en el plenario, el actor logró acreditar la identidad del bien objeto de la usucapión? De llegar a una respuesta afirmativa, se indagará si el demandante cumplió con los demás requisitos para hacer las declaraciones por él demandadas. 2.3.- Como preludio a la solución jurídica del interrogante plasmado, haremos un sucinto preámbulo teórico: La posesión está definida en la codificación civil, artículo 762, como la detentación física de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, ya sea directamente o con mediación de otra persona.
De manera que, para predicar posesión sobre un bien, deben confluir los dos elementos ya conocidos como corpus y animus domini: el primero es la materialización de actos realizados por una persona sobre un bien y, el segundo, el realizarlos con la intención de ser dueño. El poseedor puede comparecer ante la jurisdicción ordinaria para que, asistido del presupuesto de la posesión, se lo declare dueño, debiendo demostrar el transcurso del tiempo que la ley exige para la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 2518 del C. C., que es del siguiente tenor: Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales.
La normativa civil consagra que esa prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, para la primera se precisa un menor número de años que para la segunda, como se deduce de los artículos 2529 y 2531 ibídem. Es del resorte del actor el elegir la clase de prescripción que busca hacer valer, siempre y cuando acopie los requisitos que la norma le impone al usucapiente, frente al término que se escoja.
El tiempo de posesión que se quiera alegar para conformar el tiempo prescriptivo puede componerse no solo por el lapso en que el prescribiente haya ejercido la posesión sino la que hayan ejercido sus antecesores, a voces del artículo 2521 ib. La prescripción ordinaria, antes de diez años, ahora de cinco (artículo 2529 del C. C.), requiere que la posesión haya sido con justo título, buena fe y posesión pacífica; en tanto que la extraordinaria no pide más que la posesión ejercida durante el tiempo expresado para ella, antes veinte años, hoy diez (artículo 2531 del C. C.).
La satisfacción de los anteriores supuestos jurídicos, conlleva así mismo, el cumplimiento de requisitos especiales como lo señalan los tratadistas Luis Alfonso Acevedo Prada y Martha Isabel Acevedo Prada en la obra “La prescripción y los procesos declarativos de pertenencia” (IV edición, editorial Temis, páginas 272 y 273) dentro de la cual señalan: a) Nombre del predio, b) Localización, c) Colindantes, d) Clase de explotación económica y e) tiempo durante el cual ha mantenido dicha explotación. En explicación al requisito especial asignado en el literal b) señalan: “La localización del predio ha de incluir sus alinderamientos generales, así como el lugar concreto donde está ubicado, indicando la circunscripción municipal a que pertenece, el corregimiento, la vereda, paraje, etc., lo más concisamente posible con la finalidad de evitar dudas o equívocos (sic)”; así como también los colindantes, sobre lo cual exponen: “En la demanda deberá indicarse igualmente quiénes son las personas y los predios colindantes con el que es motivo de la acción de pertenencia. Este requisito tiende tanto a identificar en forma más completa el inmueble como a poner en conocimiento del juez, desde un principio, quiénes son las personas que además de los testigos citados como pruebas, conocen los hechos de la demanda y que deberán ser interrogadas por el funcionario que practique la inspección judicial (sic)”. 2.4.- Frente al reparo que esgrime el recurrente, la Sala pasa a escrutar el material probatorio recaudado, para establecer si se logró identificar el bien con sus linderos y viabilizar el fin perseguido por el actor.
La demanda signó sus pretensiones sobre el inmueble denominado LA PLAYITA, ubicado en el vereda San Juan del Municipio de Armenia, dijo que la extensión del predio era de dos cuadras y media, y los linderos los anuncia así: “por el frente con la carretera que de la ciudad de Armenia conduce a Chagualá; por un costado con predio del señor Omar Gómez, por el otro costado con el río Quindío”.
Agregó que este terreno era de menor extensión, siendo el de mayor cabida uno integrado por tres predios, cuyo alinderamiento lo remite a la escritura pública 221 del 28 de enero de 1998. El haz demostrativo, frente a lo averiguado nos evidencia: La escritura pública 221 aludida en la demanda (Folios 20 a 22 del cuaderno principal), da cuenta de la identidad de los tres predios que juntos componen el fundo de mayor extensión dentro del cual está contenido el bien raíz objeto de las pretensiones.
Los alinderamientos que allí se estampan son difusos, inestables en el tiempo, lo que los hizo, para su época, un referente transitorio de los confines de cada terreno (ej.: respecto del llamado primer lote hace alusión a unos mojones en piedra, uno en el camino, otro en la raíz de un árbol, otro a la orilla del monte, otro en la raíz de un aguacate; el segundo lote fija como uno de sus hitos un árbol de limón y el número tres un mojón de piedra que está en la puerta de la cabecera de una chamba).
Y, en efecto, esos elementos externos que demarcaron una vez los predios, no resistieron el paso del tiempo y no se constataron en la inspección judicial ni pudieron ser reportados por la perito que se designó para este asunto. De la lectura de la acta de la diligencia de inspección judicial, (Folios 11 a 15 cuaderno de pruebas del actor), se infiere que el operador judicial no identificó por sí mismo los linderos del predio de menor extensión ni el de mayor cabida que contiene al primero; el único pasaje relativo a este tópico reza: “El Despacho después continua la inspección judicial para reconocer los linderos y cabida del predio.
Bordeando el camino veredal se desciende hasta el rio Quindío. Según el actor el predio que posee linda con el camino antes referido hasta rematar con la corriente del rio Quindío, que va dirección norte-oriente – sur (sic) aguas abajo hasta un lindero natural que según el demandante se identifica con un árbol regularmente frondoso. A partir de este árbol se sube por la cresta de la montaña bordeando por una cerca en guadua en regular estado.
Advierte el despacho que la parte baja se encuentra un campamento aproximadamente de 500 mts cuadrados” La lectura de los testimonios recaudados, en lo que es pertinente, nos reporta: LUIS ARTURO LOPEZ GARCÍA (Folio 39 a 42 ibidem), afirmó que reside en la Finca la Floresta, Vereda Chaguala, y en relación con los linderos del bien raíz investigado hace saber que el bien “linda con el rio Quindío, linda con la carretera vieja que va par Armenia, me parece; y con un vecino que me parece que llama don ALFREDO, no recuerdo el apellido”.
(Se subrayó). IDALY LOPEZ GARCÍA (Folios 42 a 43 Ib.), dijo que reside en la finca la Floresta, vereda de Chagualá del municipio de Salento, que conoce a CESAR JULIO CARDONA PRIEDRAHITA, de quien es vecina hace más de 30 años. Expuso que el predio donde vive el demandante se llama La Playita y al respecto dijo “no se cuanto tendrá ese lote pero es pequeño y esta (sic) al lado del río Quindío, no recuerdo bien los linderos” (Se subrayó).
GUILLERMO MONSALVE CARDONA, (Folios 43 a 45 Ib.) expuso que reside en la Finca el Banbalito, vereda San Juan de Armenia, que conoce al demandante hace 31 años, en razón a que han sido vecinos. Dijo que lo conoció en la finca La Playita, donde él vive. Frente a los linderos manifestó que el predio del cual es dueño el demandante “Sé que es por la orilla del Río Quindío y la carretera por donde va uno para chagualá. Es un lote pequeño de aproximadamente unas dos cuadras (sic)”.
La prueba pericial (Folios 51 y siguientes, Ib.) al presentar su informe hizo énfasis en que “Estos tres lotes se encontraban alinderados de manera empírica, sin longitudes, sin distancias, sin colindantes y sin tener una área real, ni exacta de cada uno de ellos, (…)”. Asimismo agregó: “De acuerdo al levantamiento topográfico, se hicieron averiguaciones de cómo eran los linderos anteriormente, ya que la información de las escrituras era insuficiente en su interpretación en cuanto a linderos, distancias y áreas.
Por tanto se investigó con las personas que han vivido durante más de 30 años en el sector, las cuales nos indicaron los linderos de como eran en esa época, por tanto se procede a realizar el correspondiente levantamiento topográfico: (…)”. De lo dicho se colige que la auxiliar de la justicia no logró desplegar su tarea de constatación y confrontación de la realidad percibida con la documental allegada al expediente (la demanda, la escritura traída por el actor como referente histórico y los testimonios) sino que hizo una labor creadora para asignar una delimitación técnica y le asignó los puntos de referencia que los avances científicos le permiten.
Nótese en la transcripción que ha quedado atrás que la perito afirma que se apoyó en la información de personas que viven en el sector desde hace más de treinta años; no obstante, ese esfuerzo profesional no puede ser aquilatado dentro de las probanzas del pleito dado que se ignora la identidad de las fuentes humanas indagadas para la construcción de la pericia, las mismas que no han dicho las razones de su conocimiento y de quienes no se puede establecer su grado de imparcialidad y credibilidad.
Y es que aún con el despliegue de técnica que ha demostrado la auxiliar de la justicia, su propio dictamen reporta: “El paraíso lotes 1 y 2, se pudieron verificar en el terreno. En cuando al Paraíso lote Nro. 3, no fue posible encontrar sus linderos, ya que como, se manifestó anteriormente, con los linderos del año 1962, donde no aparecen distancias, ni áreas ni soportes técnicos, no se pudo precisar la ubicación de este lote, lo único que se puede afirmar del lote Nº 3, es que según los linderos que se encuentran en las escrituras, este lote está ubicado dentro del lote Nro. 2 (de este estudio topográfico), ya que uno de los colindantes del lote 3 se refiere al Rio Quindío, al igual que el lote 2.
“ En la misma crónica de la experta, la signataria de la pericia expone: “En el estudio topográfico realizado por personas expertas en el campo, se encontró que las áreas que se encuentran en las escrituras de esa época (año 1962), no coinciden con las reales, ya que en esa época se registró un área aproximada de trece hectáreas, y actualmente con estudios topográficos y aparatos de alta precisión, se encontró que esta área en realidad tiene una cabida de 7 hectáreas con 8.181 metros cuadrados: el lote # 1 cuenta un con área de 53.705 M2, y el lote #2 con un área de 24.476 M2) (sic).
El lote correspondiente a la vía tiene 3.475 metros cuadrados. En la actualidad, la finca el Paraíso aumento su área porque anexó dos lotes: uno ubicado hacía la parte de arriba de la vía, el cual cuenta con un área de 18.687 metros cuadrados; y el otro lote ubicado hacia la parte de debajo de la misma vía, el cual llega hasta el río, tiene una área de 11.916 metros cuadrados, como se puede observar en el plano No. 1 de 5, los lotes que aparecen subraya roja.” Ahora, al contemplar el plano 5 de 5, referido en la experticia (Folio 63), que aparece bajo la denominación de “LA PLAYITA”, encontramos que los contornos de este fundo son, de un lado el rio Quindío, de otro lado las propiedades de JHON BYRON GARCÍA A., y de otro lado un camino de acceso a la planta de EPA, con lo que no se avizora en la colindancia la vecindad de OMAR GÓMEZ ni la carretera que de Calarcá conduce a Armenia, que mencionó el actor en el libelo introductorio.
Del estudio del caudal demostrativo, se colige, entonces, que el actor no ha logrado identificar ni el predio pretendido en usucapión ni los predios que, integrados en uno solo, contenían el fundo objeto de esta litis, ni siquiera en su alinderamiento, menos aún en su cabida y demás características. 3. DECISIÓN Como corolario de lo discernido, esta Colegiatura coincide con las reflexiones y la decisión de la a quo, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. 4.
COSTAS. Sin lugar a imposición de costas dado que el litigante vencido viene arropado por el amparo de pobreza. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN ARMENIA, el 31 de octubre de 2013, en el litigio propuesto por CÉSAR JULIO CARDONA PIEDRAHITA en contra de JOHN BYRON GARCIA ARANGO, ÓSCAR JAVIER ÁNGEL RINCÓN y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 63-001-31-03-002-2007-00171-01 (T-025) 05/14 LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso) ----------------------- [1] Folios 13 a 17 del cuaderno de trámite. [2] Folio 25 a 26 cdo. 1 [3] Fls. 62 cdo. 1 [4] Fls. 158 y 161 cdo. 1 [5] Fls. 204 a 209 cdo. 1 7 Fl. 301 cdo. 1.