RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00294-01(0381) Armenia, Quindío, veinticinco de agosto de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 306 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Jorge Enrique Orjuela Restrepo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ministerio de la Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas seccional Armenia, la Alcaldía Municipal de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a la vida, la igualdad ante la Ley, vivienda digna entre otros para lo cual solicitó que se ordenara el efecto inter comunis; asimismo, que se ordenara la “cobertura real y material” de la reparación integral y de los proyectos productivos, así como la indemnización administrativa y la entrega de ayuda humanitaria de transición por cada trimestre anual, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 fls. 13 y 14 c. 1).
El promotor del amparo narró que cuenta 59 años de edad, que es separado y que se encuentra en “situación de debilidad manifiesta”, pues está impedido para trabajar debido a que tiene una discapacidad laboral del 55%; dijo que hace parte del registro de víctimas de población desplazada desde el año 2013 (sic) a causa de hechos de violencia originados en el año 1998 en el municipio de Vista Hermosa, Meta; afirmó que la atención integral ha sido parcial, que la entidad asignó el turno 2D 196314 desde el año 2013, sin que a la fecha se haya realizado el pago; además, dijo que subsiste del trabajo ocasional y de la solidaridad social.
Manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha proporcionado la ruta de acceso para obtener la reparación administrativa por los hechos victimizantes a causa del desplazamiento, tampoco ha dado aplicación al principio “inter comunis”, declarado en la sentencia SU-254/13, hecho que consideró una grave omisión por parte de la entidad.
Finalmente, mencionó la sentencia No. 63-001-33-33-003-2014-00059-01, en un caso como en el de ahora, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Quindío tuteló el derecho a la reparación integral e indemnización por el hecho victimizante (fls. 9 a 14 c.1). 2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- manifestó que la entidad competente para los requerimientos del accionante es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-; por lo tanto, descartó su competencia para definir la situación particular (fls. 30 a 36 vto. c.1).
La Alcaldía Municipal de Armenia solicitó desestimar las pretensiones del accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque reside en el municipio de la Tebaida; además, porque de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, la entidad territorial no es la competente para decidir sobre las pretensiones de Jorge Enrique Orjuela Restrepo (fls. 48 a 53 c.1).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la entidad competente para realizar la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-; por lo tanto carece de competencia para definir la situación particular de la accionante. Manifestó que compete al ICBF garantizar el componente de asistencia alimentaria en la etapa de transición a la población en situación de desplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011; dijo que tal norma fijó los criterios que se deben considerar para acceder al programa, como grado de vulnerabilidad del peticionario por parte de la UARIV, para determinar si el solicitante: 1. está incluido en el registro único de víctimas; 2. no presenta las características de gravedad y urgencia que lo haría destinatario de la ayuda humanitaria de emergencia; 3. que haya transcurrido más de un año de la declaración de desplazamiento y 4. que el desplazamiento forzado no haya ocurrido en un término igual o superior a 10 años antes de la solicitud.
Indicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- determinó que Jorge Enrique Orjuela Restrepo y su núcleo familiar fue víctima del desplazamiento forzado hace más de 10 años; en consecuencia, el accionante no se encuentra en la etapa de transición; indicó que si el despacho considera que el actor se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, la atención humanitaria que se otorgue deberá ser la de emergencia la cual es competencia exclusiva de la UARIV; finalmente solicitó su desvinculación (fls. 54 a 57 c.1).
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó que ninguna vulneración existe a los derechos del accionante, porque él está incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 11 de septiembre de 2008 de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; además, dijo que se asignó el turno de atención 3D 186185 para reclamar la prórroga de ayuda humanitaria desde el 12 de julio de 2014; indicó que el giro de la ayuda humanitaria depende de la programación presupuestal de los recursos, los que se distribuyen atendiendo los principios jurisprudenciales y legales teniendo en cuenta los diferentes grados de vulnerabilidad de la población desplazada.
Con respecto al subsidio de vivienda, señaló que el interesado debe postularse ante las cajas de compensación, previo el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al mismo; así, explicó que si bien Jorge Enrique Orjuela Restrepo presentó solicitud tendiente a obtener la reparación administrativa por parte del Estado, también lo es que dicha reparación se debe hacer de conformidad con la Ley 1448 de 2011, esto es, de manera gradual y progresiva en razón a que no todas las víctimas se encuentran en las mismas circunstancias (fls. 58 a 60 vto. c.1).
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que la competencia está en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 62 a 73 c.1). El Ministerio de Vivienda se opuso a la prosperidad de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- es quien se encarga de todo lo relacionados con los subsidios de vivienda.
Expuso que revisado el sistema de información del subsidio familiar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jorge Enrique Orjuela Restrepo, no ha presentado solicitud para postulación del subsidio de vivienda familiar a la fecha, en razón a ello debe realizar los trámites administrativos establecidos en el Decreto 2190 de 2009 y no acudir a la tutela para obtener dicha subvención (fls. 76 a 85 c.1). 3.
La juez a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar los trámites pertinentes para realizar la entrega prioritaria de la indemnización administrativa a Jorge Enrique Orjuela Restrepo; asimismo, dispuso la reasignación de turno para el accionante con preferencia para la entrega de la ayuda humanitaria en consideración a su estado de discapacidad;
Finalmente, desvinculó a las demás entidades (fls. 103 a 116 c.1). 4. El accionante impugnó el fallo; solicitó que sean vinculados nuevamente a la presente acción el ICBF, el Ministerio de Vivienda y el DPS en razón a que a la fecha no ha recibido los alimentos humanitarios, subsidio de vivienda y porque no hace parte del programa UNIDOS (fl. 136 c.1). 5.
Mediante oficio No. 2370 de agosto 11 de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito allegó escrito a la Secretaría del Tribunal Superior, por medio del cual, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia (fl. 3 c.2); la secretaría del mismo juzgado emitió constancia sobre la oportunidad de la dicha impugnación (fl. 12 c.2).
La UARIV insistió en su escrito inicial y agregó que el 30 de julio de 2014 giró a nombre del accionante la ayuda humanitaria, pendiente de información de pago y/o reintegro (fl.5 c.2); también solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados (fls. 4 a 6 vto. c.2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, pues ninguna vulneración se evidencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque de los documentos aportados al expediente se infiere que esa entidad informó al accionante con anterioridad a la solicitud de tutela, que asignó el turno 3D-370769 para la entrega de la atención humanitaria solicitada; de la misma manera la UARIV indicó en el escrito de impugnación que dicho auxilio ya fue girado el 30 de julio de 2014 y se encuentra pendiente de reclamación o reintegro.
En efecto, a pesar de que no se allegó el texto de la petición elevada por el tutelista, obra la respuesta suministrada el 13 de diciembre de 2013 allegada por el mismo Jorge Enrique Orjuela Restrepo, en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó: “con miras a evaluar futuras entregas de atención humanitaria, queremos conocer mejor la situación actual de su hogar.
Para ello lo invitamos que se acerque al punto de atención más cercano a su lugar de residencia (….), para construir conjuntamente su Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). Este Plan nos permitirá identificar situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, así como las capacidades y necesidades que como Estado debemos atender en su situación particular mediante los diferentes programas de la oferta institucional” (fls. 3 a 5 c.1) (Negrilla de la Sala).
Sin embargo, ninguna prueba existe respecto de que el accionante se haya acercado a las oficinas sugeridas para que de manera conjunta hubieran realizado el mencionado Plan y así definir acerca de la situación de extrema vulnerabilidad del núcleo familiar que denuncia el peticionario. Para la Sala es fundamental en el presente caso la elaboración de mencionado plan, máxime si como el accionante manifestó, a la fecha se encuentra “separado” de su núcleo familiar (fl. 9); en consecuencia, cualquier decisión o entrega de auxilios, subsidios, reparación integral e indemnización administrativa podría afectar a los demás integrantes de su grupo inicialmente conformado ante el Registro Único de Víctimas.
Entonces, Jorge Enrique Orjuela Restrepo careció de la necesaria diligencia para obtener los auxilios solicitados, circunstancia que per se descarta la infracción de los derechos fundamentales del demandante y, por supuesto, la protección implorada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Jorge Enrique Orjuela Restrepo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ministerio de la Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas seccional Armenia, la Alcaldía Municipal de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; para en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00294-01 (0381) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00294-01 (0381) Exp.
No. 63-001-31-03-003-2014-00294-01 (0381)