RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00214-01(0321) Armenia Quindío, cuatro de agosto de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 270 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Armenia, Quindío, que negó la tutela promovida por Úber de Jesús Benítez Montoya que actuó en nombre propio y como agente oficioso de sus dos hijos discapacitados, Liliana María y Jhon Jairo Benítez Urán contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al mínimo vital, seguridad social, al principio de favorabilidad, condición más beneficiosa (sic), debido proceso, los derechos de los discapacitados (sic) y la vida digna, para lo cual solicitó que se ordenara a Colpensiones reconocer la pensión de vejez por pertenecer al régimen de transición, tener más de 1000 semanas cotizadas, ser padre cabeza de familia y tener dos hijos discapacitados.
El tutelista sostuvo que el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez que había solicitado, mediante Resolución Nº 00017 de 2009, con el argumento de que el peticionario carecía de las semanas suficientes, en razón a ello, continuó cotizando y el 23 de agosto de 2013 presentó nuevamente la solicitud ante Colpensiones y la entidad negó la petición mediante Resolución GNR 321390 de noviembre 26 de 2013 porque no cumplía con el número de semanas cotizadas de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que incrementó las semanas a cotizar; dijo que ante la decisión presentó recurso de apelación. Expuso que Colpensiones admitió que el accionante cuenta 60 años y dos hijos discapacitados; sin embargo, confirmó el acto administrativo apelado mediante Resolución VPB 7451 de 6 de mayo de 2014, en razón a que para el año 2014 debía tener 1275 semanas cotizadas, de conformidad con el parágrafo 4 artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Manifestó que pertenece al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cuenta con 60 años de edad, que actualmente cotizó 1054.59 semanas y tiene dos hijos discapacitados; por lo tanto, considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; finalmente mencionó la sentencia C-986 de 2006 que hizo extensivo el beneficio pensional consagrado en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (fls. 1 a 6 c.1). 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- no se pronunció, a pesar de haber sido notificada (fls. 50 a 54 c.1). 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró improcedente el amparo, porque consideró que no cuenta con los requisitos establecidos para tal prestación (fls. 57 a 65 c.1). 4. El accionante impugnó el fallo; insistió en su escrito inicial y agregó que la acción de tutela le permite proteger sus derechos fundamentales, aun por encima de las disposiciones legales por ser una persona de protección especial por parte del Estado, pues cuenta con 60 años de edad y tiene dos hijos discapacitados; de la misma manera, mencionó la sentencia T-563 de 2011 en un caso como el de ahora (fls. 74 a 78 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la denuncia del demandante traduce un asunto litigioso para el cual existen mecanismos ordinarios de defensa, en especial, para el reconocimiento de los derechos pensionales, presencia que descarta la posibilidad de acudir al medio constitucional, pues el requisito de subsidiariedad impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias que tienen dispositivos generales para obtener el amparo de las aludidas prerrogativas.
En efecto, como se desprende de las incidencias del expediente, el tutelista trae polémicas acerca del régimen aplicable a su pensión, las semanas de cotización y acaso la vigencia del marco normativo eventualmente aplicable a la prestación reclamada, situaciones que muestran a las claras que la contienda tiene previsto el proceso ordinario laboral como respuesta institucional, perfil que descarta la procedencia de la pretensión tutelar.
En esas condiciones, el análisis de la juez de primera instancia carece de pertinencia, pues los soportes de la sentencia apuntan indebidamente a dirimir una pendencia ajena al ámbito propio de la acción constitucional. Desde otra perspectiva, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que afecte los derechos del demandante, pues ningún elemento probatorio existe en el expediente que permita acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.
En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 2 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Armenia, Quindío, que negó la tutela promovida por Úber de Jesús Benítez Montoya, que actuó en nombre propio y como agente oficioso de sus dos hijos discapacitados Liliana María y Jhon Jairo Benítez Urán contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00214-01 (0321) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00214-01 (0321) Exp.
No. 63- 001-31-05-001-2014-00214-01 (0321)