Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2014-00186-01 (0320)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-08-04

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00186-01 (0320) Armenia Quindío, cuatro de agosto de dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 269 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la acción de tutela promovida por Hernán Palomino Alvis a través de apoderado judicial en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, para lo cual pretendió que se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 9 de agosto de 2006, fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral en 74.20%; de la misma manera, pidió condenar en costas e indemnizaciones a la accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 5 c.1).

El promotor del amparo narró que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 19 de noviembre de 2013 ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en razón a que el 9 de agosto de 2006 Seguros Alfa S.A. expidió dictamen en el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral de 74.2 % (fl. 21 vto. c.1), petición que no ha sido respondida hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de seis meses.

El accionante explicó que cuenta 50 años de edad, que inició su actividad laboral a los 19 años desde 1982 hasta 1989 en la ciudad de Cali, sin que las empresas en las cuales laboró, hubieran efectuado los aportes para pensión; dice que solo a partir del año 1990 la empresa Torres y Alvis CIA. empezó a efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales con traslado al fondo Porvenir en enero de 1996; expuso que laboró hasta junio de 1996 porque se trasladó para la ciudad de Armenia.

Manifestó que es sujeto de especial protección constitucional por su discapacidad y su condición de pobreza, pues en el año 2002, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja le informó que era positivo para VIH-1 (fl. 38 c.1), razón por la cual no pudo volver a laborar debido a los tratamientos médicos y porque fue rechazado por la sociedad debido a su enfermedad.

Igualmente, dijo que cotizó 191 semanas a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social del régimen subsidiado a través de Cafesalud E.P.S. (fls. 1 a 14 c.1). 2. Mediante auto, la a quo solicitó a los juzgados laborales de Armenia para que informaran sobre la existencia de procesos donde las pretensiones y las partes sean las mismas al amparo constitucional, para lo cual los Juzgados 1º, 2º y 4º Laboral del Circuito de Armenia manifestaron que no existe proceso promovido por Hernán Palomino Álvis (fls. 54 a 56 c.1); en el mismo sentido contestó el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales (fl. 53 c.1). 3.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A expuso que el motivo para negar la pensión de invalidez obedeció al incumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, pues el accionante no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; asimismo, explicó que la respuesta al derecho de petición se produjo desde el 20 de diciembre de 2013, pues mediante oficio dio a conocer los motivos para el rechazo de la solicitud.

Manifestó que la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y que el accionante no demostró un perjuicio irremediable; finalmente, dijo que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A no ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados en la presente acción, pues ha cumplido con las normas que regulan la materia (fls. 57 a 63 c.1). 4.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, denegó la acción de tutela al considerar que la accionada resolvió de fondo la solicitud presentada mediante oficio No. 579 del 20 de diciembre de 2013 y porque Hernán Palomino Álvis cuenta con otro medio defensa judicial para reclamar el amparo de sus derechos (fls. 69 a 78 c.1). 5.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y consideró violatorio de sus derechos fundamentales la exigencia de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad; expuso que no contribuyó al Sistema de Seguridad Social para Pensiones en el término requerido por razones ajenas a su voluntad, teniendo que depender de la ayuda de familiares y amigos para su sustento diario; de la misma manera sostuvo que la pensión de invalidez se financiaba anteriormente con solo 26 semanas y que debe haber sostenibilidad financiera del Sistema con 26 o 50 semanas cotizadas.

Manifestó que la aplicación formal de las normas que regulan la pensión de invalidez transgrede los principios constitucionales relativos al carácter social del Estado, la solidaridad, igualdad y justicia material, pues cuenta con 191 semanas cotizadas al sistema, que son suficientes para financiar su pensión de invalidez. Explicó que con la acción constitucional pretende evitar un largo trámite ordinario porque cuando se resuelva el asunto podría ser tarde en razón a su estado de salud terminal y, que busca evitar un perjuicio irremediable.

Argumentó que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A no notificó el oficio No. 579 de 20 de diciembre de 2013 que resolvió la solicitud pensional (fls. 81 a 88 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, tutelar el derecho de petición del accionante, pues en realidad la Sociedad Administradora el Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A no acreditó la comunicación de la respuesta a la solicitud de Hernán Palomino Álvis, situación que reclama la intervención del juez constitucional.

Sin embargo, será denegada la protección en cuanto a los demás derechos invocados, porque la pretensión carece del requisito de subsidiariedad. El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida emite respuesta a lo pedido por el ciudadano dentro del término legalmente previsto, esa respuesta debe tener las siguientes características: de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; congruente frente al contenido de la petición elevada; y comunicada al solicitante.

Entonces, si el juez de tutela encuentra carencias o ausencias de cualquiera de los presupuestos recién aludidos, se entenderá que la petición no ha sido debidamente atendida, conculcándose el derecho fundamental. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente puede acreditar cabalmente que se comunicó la respuesta al derecho de petición del accionante, pues el oficio No. 579 del 20 de diciembre de 2013, carece de alguna constancia que así lo indique (folio 68); de donde viene la necesidad del amparo, ya no para disponer la contestación como sí para la gestión comunicativa inherente.

En otra arista, la denuncia del demandante traduce un asunto litigioso para el cual existen mecanismos ordinarios de defensa, en especial, para el reconocimiento de los derechos pensionales, presencia que descarta la posibilidad de acudir al medio constitucional como medio definitivo, pues el requisito de subsidiariedad impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias que tienen dispositivos generales para obtener el amparo de las aludidas prerrogativas.

En efecto, como se desprende de las incidencias del expediente, el tutelista trae polémicas acerca del régimen normativo sobre el número de semanas de cotización, el modo de contar estas y la suficiencia de las mismas para estimar completas las exigencias legales para otorgar la prestación económica reclamada, situaciones, situaciones que muestran a las claras que la contienda tiene prevista el proceso ordinario laboral como respuesta institucional, perfil que descarta la pretensión tutelar invocada.

Tampoco como mecanismo transitorio acuden los elementos que permitirían dispensar el amparo, pues ninguna de las probanzas dejan ver que el caso amerite una resolución pronta o inminencia, en la medida en que si bien el accionante mostró su estado de salud, también aparece la tardanza de aquel para reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, si se tiene en cuenta que la fecha de estructuración de la incapacidad laboral ocurrió el 2 de enero de 2006, sin que hasta el momento hubiera mostrado la intención de emprender una acción judicial como correspondería. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 1º de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que negó la acción de tutela promovida por Hernán Palomino Álvis a través de apoderado judicial en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición y ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, que comunique la respuesta a la petición que el accionante presentó el 19 de noviembre de 2013 respecto de la pensión de invalidez.

Segundo: Denegar la protección de los demás derechos invocados en la pretensión de tutela. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00186-01 (0320) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-05-003-2014-00186-01 (0320) Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00186-01 (0320)