RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00146-00(0389) Armenia, Quindío, veintiocho de agosto de dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 310 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Jhon Eduar Vélez contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, trámite al que fue vinculada la Octava Brigada.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional del derecho a la vida, mínimo vital y petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez o que en su defecto contestara la petición presentada. El tutelista expuso que concilió con el Ejército Nacional dentro de un proceso judicial adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo, la indemnización de perjuicios derivada de la lesión que sufrió en ejercicio de su cargo y que generó una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%; sin embargo, la accionada ha incumplido al acuerdo, a pesar del requerimiento presentado por el accionante el 24 de julio de 2014. 2.
La Octava Brigada contestó que carece de competencia para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual, remitió dicho requerimiento al Director del Personal de esa entidad; en consecuencia, señaló que en ninguna vulneración de los derechos del accionante ha incurrido esa dependencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La protección recabada será declarada improcedente, pues no ha vencido el término legal para contestar el derecho de petición presentado para la pensión de invalidez y la prestación recién aludida no puede ser reconocida, en línea de principio, a través del amparo constitucional. 2. Respecto a los términos legales para resolver las peticiones de reconocimiento de pensión en los regímenes excepcionales, la Corte ha señalado que el plazo para decidir de fondo acerca de la solicitud de pensión de invalidez es de cuatro meses, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (Sentencia T- 413 de 2009).
Así, el derecho de petición se presentó el 14 de julio de 2014 (fl. 10) y el 13 de agosto de la misma anualidad se solicitó la tutela (fl. 7); por lo tanto, aún no había transcurrido el término fijado por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, de donde viene la ausencia de vulneración a la garantía constitucional, circunstancia que impide dispensar el amparo. 3.
De otro lado, resulta improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión invalidez, por carencia de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para dirimir la controversia que ahora eleva en sede de tutela, sin que la acción pertinente haya sido intentada; además, no se acreditó un perjuicio irremediable que reclame la protección inmediata como mecanismo transitorio.
En efecto, el reconocimiento de la pensión de invalidez de los ex servidores del Ejército Nacional puede ser demandado a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que en el caso de ahora torna improcedente el amparo constitucional, al menos como mecanismo principal de protección. Desde otra perspectiva, adviértase que el expediente carece de elementos que permitan a la Sala arribar a la conclusión que el caso de ahora amerite resolver la pendencia con la prontitud e inminencia propias de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de que hipotéticamente el accionante padece una pérdida de capacidad laboral, que requeriría especial protección, también está acreditado que aquel no ha reclamado sus derechos ante la jurisdicción contenciosa.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo instaurada por Jhon Eduar Vélez contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, trámite al que fue vinculada la Octava Brigada.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00146-00 (0389) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2014-00146-00 (0389) Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00146-00 (0389) (en comisión de servicios)