Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00140-00(0373)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-08-13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00140-00(0373) Armenia, Quindío, trece de agosto dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 287 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Chavarría Zapata contra el Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad Militar-, trámite al que fueron vinculados el Dispensario Médico de Sanidad Militar “Batallón ASPC Nº 8” y el Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional de los derechos de salud, vida y seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada autorizar la valoración por neumología, atención integral y los gastos de traslado para un “acompañante en caso de que se realice en otra ciudad”. El tutelista expuso que padece de síndrome de apnea obstructiva de sueño grado severo, entre otras patologías, razón por la cual, el médico tratante ordenó valoración por neumología; sin embargo, dicho servicio fue negado por la accionada con el argumento de que carece de contrato con un especialista de esa área. 2.

El Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”, respondió que el nivel de atención médica de esa entidad era I y II, razón por la cual la especialidad requerida por el accionante no era prestada en esa dependencia. Precisó que dada la complejidad de las patologías del peticionario, este debía ser atendido en el Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández” ubicado en la ciudad de Bogotá, pues “es allí donde se le puede garantizar la atención integral solicitada” (fl. 32).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues se acreditó que el servicio de valoración de neumología pretendido fue ordenado por el médico tratante (fls. 6 y 7) y no fue dispensado por la entidad convocada. En efecto, la accionada admitió que rehusó la cita requerida por cuanto la misma no es ofrecida en el Dispensario Médico de la Octava Brigada, motivos administrativos que para la Sala, son ajenos por completo al accionante e insuficientes para justificar el desconocimiento de los derechos invocados en la solicitud de amparo; máxime que los documentos allegados (fls. 7 a 24) muestran que los servicios médicos especiales requeridos por el accionante, entre ellos, psiquiatría, artroscopia quirúrgica meniscoplastía, RNM rodilla izquierda, han sido autorizados anteriormente por ese dispensario para ser ejecutados por entidades diferentes.

De otro lado, se advierte que el legajo está desprovisto de elementos de juicio que acrediten la necesidad de un acompañante para el servicio requerido, por lo tanto, se debe negar la autorización de los gastos de transporte pretendidos. En suma, la conducta asumida por la entidad demandada vulnera los derechos a la salud y vida de Jorge Eliecer Chavarría Zapata, omisión que requiere de inmediato la intervención del juez constitucional; en consecuencia, se ordenará al Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de 48 horas autorice la valoración de Jorge Eliecer Chavarría Zapata por neumología y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología del accionante.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud y vida invocados dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Chavarría Zapata contra el Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad Militar-, trámite al que fueron vinculados el Dispensario Médico de Sanidad Militar “Batallón ASPC Nº 8” y el Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”.

Segundo: Ordenar al Dispensario Médico de Sanidad Militar “Batallón ASPC Nº 8”que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia autorice la valoración de Jorge Eliecer Chavarría Zapata por neumología y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología del accionante.

Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00140-00 (0373) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2014-00140-00 (0373) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2014-00140-00 (0373)