Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00132-00 (0361)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-08-13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00132-00 (0361) Armenia, Quindío, trece de agosto de dos mil catorce Aprobado en acta de discusión No. 286 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Jair de Jesús Montoya Rodríguez contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada expedir el acto administrativo de “cumplimiento de orden judicial” o que se pronuncie respecto de la fecha de pago con el fin de “poner límite a la expectativa de pago que mi poderdante tiene desde el mismo momento que las entidades asumieron su obligación y decidieron conciliar”.

El tutelista expuso que concilió extrajudicialmente con la accionada las pretensiones del proceso de reparación directa que había instaurado; sin embargo, la entidad demandada ha incumplido al acuerdo que fue aprobado por un juzgado administrativo, todo ello, a pesar del requerimiento presentado por el accionante el 22 de febrero de 2013. 2.

La entidad accionada manifestó que ninguna vulneración existió a los derechos del accionante, en tanto que el pago de los conceptos conciliados está en trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo resulta improcedente, porque en realidad el solicitante pretende indirectamente, la ejecución de las órdenes impartidas en una providencia judicial que aprobó una conciliación, situación frente a la cual resulta ajena la intervención del juez de tutela, pues para tales propósitos existe otro mecanismo judicial de defensa.

En efecto, según el escrito de tutela, el accionante concilió extrajudicialmente con la demandada las pretensiones que había elevado contra ella dentro de un proceso de reparación directa, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia; posteriormente, Jair de Jesús Montoya Rodríguez mediante derecho de petición presentó al Ejército Nacional “solicitud de cobro de conciliación extrajudicial”, y concretamente pretendió el pago de “$125’488.301 provenientes de la conciliación extrajudicial” (fl. 9).

Entonces, como el derecho de petición mencionado y la tutela persiguen el pago efectivo de las prestaciones reconocidas mediante conciliación, debe descartarse el amparo para obtener semejantes propósitos, pues en tal caso, ab absurdum, sería vano el diseño legislativo que prevé un mecanismo para el cobro de las obligaciones a cargo de las entidades públicas, máxime si esos compromisos tienen una pausa legal para su ejecución efectiva, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 192, 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Es que dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan un recurso o medio de defensa judicial, salvo que el mecanismo se ejerza de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ha sido calificado por la doctrina como requisito de subsidiariedad.

De otro lado, se advierte que en el derecho de petición presentado ante la entidad accionada ninguna solicitud se hizo acerca de la información de la fecha posible de pago de las acreencias como se pretendió en la denuncia constitucional, razón por la cual, tampoco hace parte del thema materia de la protección ni puede ser objeto de medida alguna.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo instaurada por Jair de Jesús Montoya Rodríguez contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00132-00 (0361) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2014-00132-00 (0361) Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00132-00 (0361)