RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00129-01(0375) Armenia, Quindío, veinticinco de agosto de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 307 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Diego Mauricio Osorio Carmona a través de apoderada judicial contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes de la acción constitucional formulada por José Éver Trujillo Cardona (propietario del establecimiento de comercio Ventanilla Markini) y otros, contra el Municipio de la Tebaida y otros.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, para lo cual solicitó ordenar a las entidades administrativas (sic) privar de efecto jurídico al oficio 0684 del 5 de junio de 2014 y la Resolución No. 310 de 2014 expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Alcaldía Municipal de la Tebaida, Quindío, respectivamente; en consecuencia, que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 232 de 1995 y al artículo 19 del Decreto 8321 de 1983; finalmente, solicitó que se excluyera de todas las acciones en su contra, en cumplimiento de la sentencia de tutela (sic) y que de no ser así se reinicie el procedimiento desde el momento del fallo (fls. 83 a 84 c.1).
El tutelista narró que el Juzgado Primero Promiscuo de la Tebaida, Quindío, inició incidente de desacato por incumplimiento de la decisión de amparo proferida el 7 de febrero de 2011, providencia mediante la cual protegió el derecho a la propiedad, a la tranquilidad, en conexión con la integridad personales; expuso que la decisión mencionada ordenó dar aplicación a la normativa vigente sobre exceso de ruido, frente a los dueños de los establecimientos de comercio aledaños a la Plaza Nueva; explicó que dicha acción constitucional fue formulada por José Éver Trujillo Cardona y otros, contra la Alcaldía Municipal y la CRQ.
Manifestó que dentro del trámite del incidente de desacato, la Alcaldía Municipal de la Tebaida inició el procedimiento establecido en la Ley 232 de 1995 y el concepto técnico recomendado por la CRQ, con el fin que los propietarios de los establecimientos de comercio adecuaran los mismos y cesara la vulneración de los derechos fundamentales, ajustando el ruido permitido en los horarios diurno y nocturno y otorgó un plazo para realizar las modificaciones pertinentes.
Expuso que la Administración Municipal, mediante Resolución No. 310 de 2014, suspendió por el término de dos meses las actividades en el establecimiento de comercio del accionante denominado Ventanilla Markini en cumplimiento del oficio No. 0684 de junio 5 de 2014 expedido por el Juzgado accionado; en razón a ello, el tutelista consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque no fue llevado a cabo debidamente lo estipulado en el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 y en tanto la Alcaldía Municipal tuvo en cuenta el concepto técnico sobre la violación de los niveles de ruido permitidos, expedido por la CRQ, que a su parecer no es la entidad competente para ello (fls. 72 a 93). 2.
Dentro del trámite de la acción de tutela la a quo realizó inspección judicial al expediente allegado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, contentivo de la acción de tutela formulada por José Éver Trujillo Cardona y otros, contra el Municipio de la Tebaida y la Secretaría de Gobierno del mismo municipio; asimismo, dejó constancia de que el Municipio de la Tebaida no allegó el proceso administrativo correspondiente (fls. 99 a 101 vto. c.1). 3.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío, manifestó que sus profesionales contratistas realizaron las mediciones de presión sonora en el establecimiento comercial Ventanilla Markini, ciñéndose a los procedimientos de medición del capítulo I literal d., establecidos en la Resolución 0627 de 2006; explicó que el Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, consideró competente a la CRQ para realizar dichas mediciones, porque cuenta con el sonómetro que cumple con los estándares de calidad para la toma de los datos con un nivel de precisión del 99% (fls. 114 a 118 c.1); en el mismo sentido, respondió la presente acción el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (fls. 124 a 130 c.1).
El titular del despacho judicial accionado solicitó denegar el amparo instaurado por falta de vulneración de los derechos fundamentales del accionante; explicó que tramitó acción de tutela formulada por José Éver Trujillo Cardona y otros en que tuteló los derechos fundamentales a la tranquilidad, en conexión con la integridad personal de los accionantes; dijo que dicho fallo fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 14 de marzo de 2011; de la misma manera, expuso que dentro del proceso mencionado, vinculó a los propietarios de los establecimientos de comercio, pero no se emitió ninguna orden respecto de ellos, porque se estableció que quienes vulneraban los derechos invocados eran la Alcaldía Municipal de la Tebaida y la CRQ por negligencia en hacer cumplir las normas ambientales, policivas y de convivencia ciudadana.
Manifestó que las medidas ordenadas por el despacho se sustentan en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; además, porque han pasado tres años y la Alcaldía Municipal de la Tebaida no ha tenido voluntad política para hacer cumplir las disposiciones ambientales sobre la emisión de ruido; en razón a ello, el despacho requirió a la Administración Municipal con el objeto de que iniciara el proceso administrativo sancionatorio en contra de los propietarios de los establecimientos de comercio infractores y así dar cumplimiento al fallo de tutela para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes; explicó que la Administración Municipal es quien debe respetar el debido proceso y demás garantías constitucionales dentro del trámite del proceso administrativo (fls. 131 a 135 c.1).
La Alcaldía Municipal de la Tebaida expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que se ha limitado a cumplir lo ordenado por el Juzgado en el oficio No. 0684 de 5 de junio de 2014; asimismo, dijo que ha dejado clara su inconformidad con el procedimiento de la acción de tutela y el incidente de desacato, pues fue promovido por una persona, que a su parecer, no hace parte del proceso.
Indicó que las decisiones emitidas por el funcionario judicial pueden ser violatorias de los derechos fundamentales del accionante, pues no se ajustan a la Ley 232 de 1995; finalmente solicitó la desvinculación de la presente acción (fls. 215 a 219 c.2). 4. Idalba Caro Salazar en respuesta a la tutela, narró que presentó acción de tutela junto con 165 personas más para buscar la protección de sus derechos fundamentales, porque desde hace más de 6 años empezaron a ubicar negocios dedicados a la venta de licor en un sector residencial con el natural perjuicio para los habitantes ante la falta de control por parte de las autoridades; expuso que como secuela de dicha acción, se tutelaron los derechos fundamentales invocados, hecho que generó amenazas en su contra; de la misma manera, sostuvo que el Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida es un correcto administrador de justicia que ha tenido que soportar intimidaciones (fls. 230 a 235 c.2).
El secretario de Gobierno dio respuesta a la tutela con los mismos argumentos de la Alcaldía Municipal (fls. 269 a 273 c.2). Los vinculados Julián Andrés Pamplona, Piedad Ríos Ríos, Fabio Andrés Poso Tabares, Lida Marcela Quintero y Fabio Poso Jiménez a través de apoderada judicial dieron respuesta a la tutela y manifestaron que la Administración Municipal dio inicio al proceso administrativo con el fin de que se adecuaran los locales comerciales para cesar la vulneración de los derechos fundamentales de los afectados; expresaron que la Alcaldía Municipal y el Juez accionado no se ajustaron a los principios de legalidad, debido proceso, derecho al trabajo, igualdad y confianza legítima, dado que no acataron lo establecido en la Ley 232 de 1995 y ni tuvieron en cuenta el concepto técnico expedido por la CRQ sobre la violación de los niveles de ruidos permitidos sin ser la entidad competente para ello (fls. 284 a 296 c. 2). 5.
La a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que falta legitimación en la causa por activa al accionante frente al trámite incidental y porque Diego Mauricio Osorio Carmona cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el amparo de sus derechos (fls. 298 a 304 vto. c. 2). 6. El accionante impugnó el fallo de tutela; insistió en el escrito inicial y agregó que la Jueza se fundó en consideraciones inexactas, en la medida en que la denuncia no está dirigida contra el acto administrativo del ejecutivo municipal, sino la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la tebaida mediante oficio No. 0684 de 5 de junio de 2014; explicó que el proceso administrativo debió continuar conforme al artículo 4º de la Ley 232 de 1995 y no con la suspensión de actividades de la ventanilla Markini; finalmente, solicitó revocar la sentencia por desconocimiento de los planteamientos argumentados en la impugnación (fls. 318 a 321 c.2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada porque ninguna arbitrariedad se deduce del proceder del juzgado accionado en el trámite del incidente de desacato dentro del cual ocurrieron los hechos cuya denuncia soporta la petición de amparo. El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que se advierte en el caso de ahora, y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc.
En cuanto a este último aspecto, resulta posible analizar las incidencias narradas en la denuncia, pues a pesar de que los hechos de la petición de amparo acaecieron a propósito del cumplimiento de una sentencia de tutela, el accionante apenas fue vinculado a la misma, sin que tuviera concretamente órdenes en su contra derivadas del fallo, según expuso el juzgador accionado.
En ese sentido, las disposiciones impartidas por este deben encaminarse a lograr el cometido protector de la providencia constitucional, que no solo se erige como imperativo jurídico para el funcionario, sino que representan la materialización de la garantía superior para los accionantes de aquella singular vía; pues el carácter imperativo del derecho impone que el desconocimiento de los mandatos judiciales aparejen secuelas sancionatorias que se encuentran dentro de la esfera de las facultades de los jueces e implica la posibilidad forzada de hacer efectivas las decisiones de ellos.
De donde se sigue que el procedimiento efectuado por el juez promiscuo carece de posibilidades para contrastarse directamente con las normas legales sobre el procedimiento para disponer el cierre eventual de establecimientos de comercio, en tanto basta con que esas medidas tengan cabal asidero en el objetivo constitucional reconocido por la sentencia de amparo, para sean descartadas como desavíos judiciales, con la consecuente clausura del espacio para la intervención de otros jueces del mismo jaez y la denegación de la tutela.
La respuesta judicial de ahora incluye el entendimiento que Diego Mauricio Osorio Carmona atribuyó a su pretensión constitucional, con el cual, esta Sala está relevada de emprender otros análisis como la subsidiariedad de la petición, pues si los hechos denunciados tuvieron por norte únicamente la actuación del juez accionado, bastan los elementos expuestos para sustentar la ratificación de la sentencia de primer grado, como en efecto se hace.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Diego Mauricio Osorio Carmona a través de apoderada judicial contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, Quindío, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes de la acción constitucional formulada por José Éver Trujillo Cardona y otros, contra el Municipio de la Tebaida y otros.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00129-01 (0375) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00129-01 (0375) Exp.
No. 63-001-31-03-001-2014-00129-01 (0375)