Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2012-00358-01 (022)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-08-01

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2012-00358-01 (022) Armenia, Quindío, primero de agosto de dos mil catorce Aprobado en Acta de discusión No. 086 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Anadelia Marín de Nieto contra Leidy Tatiana Correa Marín y los demás Herederos de Gustavo Correa Vega.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que conformó con el causante de los demandados entre el año 1992 y el 27 de enero de 2012, secuela de ello que se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial resultante. 2. Como causa petendi de los anteriores pedimentos, se adujeron, en compendio, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

La demandante y Gustavo Correa Vega compartieron techo, lecho y mesa desde el año 1992 al 27 de enero de 2012, fecha en que falleció el compañero permanente, cuya pareja también tenía el estado civil de soltera. 2.2. Durante la convivencia no se procrearon hijos, pero los integrantes de la pareja adoptaron legalmente a Leidy Tatiana Correa Marín. 2.3.

Los compañeros adquirieron bienes inmuebles en el municipio de Salento y Armenia, mediante escrituras públicas de fechas 22 de febrero de 1996 y 28 de diciembre de 1995. 2.4. El patrimonio común de la pareja se disolvió por la muerte de Gustavo Correa Vega. 3. Compareció al proceso Sandra Patricia Correa Flórez que se opuso a las pretensiones, luego de plantear la inexistencia tanto de la unión marital como de la sociedad patrimonial de hecho, a partir de exponer que la demandante solo pretende crear confusión, pues en las escrituras públicas Nos. 6850 de 28 de diciembre de 2005 y 285 de 22 de febrero de 1996, Gustavo Correa Vega “de estado civil viudo (sic)” (fl. 52 c.1), expresó que para entonces, “no tenía conformada unión marital de hecho con ninguna persona” (fl. 52 c.1), de donde sostuvo que por aquel tiempo no había relación marital alguna entro los concernidos.

También vinieron al proceso Olga María Correa Flórez, Luis Fernando Correa Flórez y César Augusto Correa Flórez que manifestaron similares argumentos que la defensa de Sandra Patricia Correa Flórez, en especial, que Gustavo Correa Vega vivió en la carrera 14 No. 11-08 hasta el año 1995 con su hijo César Augusto Correa Flórez y posteriormente se trasladó a la calle 11 No. 14-43, donde vivió hasta el año 1998.

Leidy Tatiana Correa Marín admitió las pretensiones e hizo una narración coincidente con la demanda presentada. 4. La sentencia de primera instancia declaró que Gustavo Correa Vega y Anadelia Marín de Nieto conformaron una unión marital de hecho que derivó en sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vigente entre el año 1992 y el 27 de enero de 2012. 5.

Los demandados, salvo Leidy Tatiana Correa Marín, recurrieron el fallo del juez a quo; a propósito, con transcripción del alegato de conclusión, denunciaron errores en la apreciación de los testimonios de Evelio Gómez Martínez, Néstor Alberto Gómez Arias, Carlos Alberto de la Pava García, Guillermo Correa Vega, pues para los apelantes, dichos medios acreditan que la pareja apenas convivió desde finales del año 1996 o principios de 1997 en la población de Salento, en la medida en que antes de aquella época, Gustavo Correa Vega vivía con su hijo César Augusto en la ciudad de Armenia.

Insistieron en que las escrituras públicas mediante las cuales el causante adquirió algunos inmuebles, acreditan la manifestación de Gustavo Correa Vega acerca de que este carecía de sociedad conyugal, unión marital de hecho con ninguna persona para el tiempo en que se realizaron tales actos. A la postre imploraron la revocación de la sentencia de primer grado para que se declarara la unión marital de hecho entre “los señores Anadelia Marín de Nieto y Gustavo Correa Vega, a partir del mes de enero de 1997 y hasta la fecha de fallecimiento de este último” (fl. 10 c. 4).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá la apelación interpuesta por la parte demandada, en la medida en que ningún reparo existe acerca de la validez formal del proceso y concurren los presupuestos procesales. 2. La competencia de la Sala está demarcada por la inconformidad propuesta por la parte apelante, en cuanto a los extremos en que este la delinea, vale decir, si restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarán vedadas para el juzgador de segundo grado[1]; sin embargo, ello no significa que éste sólo pueda revisar la controversia a la luz de los argumentos planteados por el censor, pues si existen otros motivos que acompañen los propósitos del recurrente, el ad quem conserva competencia para indagar acerca de aquellos o exponerlos en camino de responder el recurso y motivar la sentencia. 3.

Visto el contenido de la apelación y la controversia que en medio del recurso se suscita, refulge un problema jurídico fundamental, que se concentra en determinar el hito inicial de la unión marital de hecho declarada entre Anadelia Marín de Nieto y Gustavo Correa Vega, pues ninguna protesta se elevó en cuanto a los elementos de la misma convivencia con efectos jurídicos y patrimoniales, ni respecto de la finalización de la categoría aludida.

Con todo, estima la Sala necesario hacer un análisis retrospectivo de los efectos jurídicos que se ha atribuido a la relación de pareja que conviven con algunos elementos, en función de otorgar un marco teórico y normativo a la decisión de ahora. 4. A partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935[2], con fundamento en el artículo 2083 del Código Civil por entonces vigente[3], la Corte admitió que entre concubinarios puede existir una sociedad de hecho por consentimiento implícito[4], a pesar de que se evidenciaba que dicho reconocimiento tenía sensibles restricciones emanadas de algunas normas legales, que imponían como bases de aquella institución, que el simple concubinato no generara comunidad de bienes por sí solo, sino que era necesario distinguir claramente entre la común actividad económica de la pareja en una determinada empresa, creada con el propósito de obtener beneficios y el resultado personal de la convivencia; además, era imprescindible que la sociedad no hubiera tenido por finalidad crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto resultaba probado, la asociación sería nula por causa ilícita, en razón a su móvil determinante[5].

La importancia de exigir la especificación de las actividades de cooperación común, singularización y determinación de los aportes hechos con ánimo de asociación crematística, según la jurisprudencia, concernía a que la eventual ausencia en este sentido “llegaría a la injurídica aceptación contra la ley y la doctrina, de que pueda existir sociedad a título universal de ganancias, cuando la única posibilidad excepcional a este respecto la constituye la sociedad entre cónyuges” (Sent.

Cas. Civ. de 7 de mayo de 1947, G.J. t. LXII, pág. 347, doctrina corroborada en Sent. Cas. Civ. de 20 de septiembre de 1972 G.J. t. CXLIII, pág. 154). Esa excepción descrita imponía una protección adicional a la institución matrimonial frente a otras convivencias, esta vez, en forma de efecto económico del matrimonio, pues por este acto se contrae sociedad de bienes entre cónyuges (artículo 180 del Código Civil).

En punto de la prueba sobre los requisitos que debía colmarse para aspirar al reconocimiento judicial de la sociedad de hecho entre concubinos, la misma fuente sostuvo que “es preciso que los constituyentes sean legalmente capaces, que presten su consentimiento, que los mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lícito; y es menester, además, que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios, que ostenten affectio societatis e intención de repartirse las ganancias o pérdidas…” (Sent.

Cas. Civ. de 23 de septiembre de 1986). La jurisprudencia desarrolló el concepto de affectio societatis, para enseñar que “tal elemento, en el caso de la sociedad de hecho entre concubinos, no tendría una connotación diferente a la que le corresponde en cualquier otro tipo de sociedad, y que, en este orden de ideas, tal ingrediente es el adecuado para diferenciar la sociedad de la mera comunidad, o, en su caso, de la relación laboral, desde luego que allí va implicado el carácter dinámico e igualitario de la participación de los socios, dirigida ésta a la percepción de unos rendimientos económicos.

Dinámico, se dice, por oposición a la actitud pasiva o de simple expectación; ese dinamismo, por supuesto, representa que al fondo social se lleven bienes, o, incluso, la propia energía laboral, pues no de otra manera es posible a que se obtengan beneficios comunes. E igualitario porque riñe con la propia esencia de la sociedad el que pueda haber sujeción o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla” (Sent.

Cas. Civ de 7 de febrero de 1990). La Constitución Política promulgada en 1991 reconoció a la familia como núcleo esencial de la sociedad para protegerla, sin distingos de sus orígenes, que tanto pueden encontrarse en el matrimonio como en la voluntad responsable de un hombre y una mujer para conformarla (inciso 1° del artículo 42 de la Carta).

Esa consideración permite inferir que la familia distinta a la matrimonial alcanza afirmación y amparo constitucional, siempre que ésta sea formada a partir de la convivencia que denota la expresión de una voluntad reflexiva responsable y seria. La unión marital de hecho como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son instituciones que ya habían sido reguladas desde la Ley 54 de 1990, estatuto que definió la unión marital de hecho entre compañeros, como la constituida “entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (artículo 1º Ley 54 de 1990), noción de la cual se desprende cuáles son los elementos estructurales e indispensables para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, que para efectos de su verificación en el presente caso pasan a enunciarse.

Individualidad de género, es decir, que los sujetos que la conforman deben ser dos, un hombre y una mujer; requisito que de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional, varió al aceptar también la constitución de la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo[6], aspecto que aparece irrelevante para el asunto que nos ocupa; ausencia de vínculo matrimonial, es decir, que los compañeros no estén casados entre sí, salvo que concurran las circunstancias previstas en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la versión del artículo 1º de la Ley 979 de 2005; permanencia, estabilidad en la convivencia o comunidad de vida conformada por los compañeros libre y voluntariamente; singularidad, que supone la ausencia de convivencia simultánea de los compañeros con otras parejas.

Expone la jurisprudencia frente a la comunidad de vida “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos, obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (Sent.

Cas. Civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp. No. 6117). Más recientemente, la Corte ha explicitado que “el concepto ‘comunidad de vida’ se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la ‘convivencia, la ayuda y el socorro mutuos’, entre otros, y subjetivos, referidos al ‘ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales’, de donde se derivaban de manera ‘indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente, implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común” (Sent.

Cas. Civ. de 8 de julio de 2009, Exp. No. 2004-00787). Valga precisar que los conflictos surgidos entre los compañeros no desvirtúan el concepto de comunidad de vida, pues sobre el punto asentó la Máxima Corporación que “la excesiva conflictividad en su cotidiano vivir, no implica descartar la presencia de la convivencia; por el contrario, la posible existencia de desavenencias frecuentes entre los compañeros, en diversas intensidades, es aspecto que no excluye la unión marital, tanto menos si se observa que, en algunos eventos, ello es señal de la comunidad de vida y la proximidad de la pareja” (Sent.

Cas. Civ. de 29 de julio de 2011, Exp. No. 2007-000152). Situación que traducida a los términos de la permanencia de esa convivencia, conduce a excluir que la presencia de rupturas transitorias pueda distorsionar el tiempo exigido por la ley, para estructurar efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, entre otras razones, porque esas fisuras corresponden a los naturales altibajos de las relaciones entre las personas, contexto dentro del cual, la interpretación de la norma no puede desconocer cambios repentinos en salud de la relación y efímeras separaciones como si aquéllos y estas no pudieran considerarse como parte de la convivencia. En lo que respecta a la singularidad, enseñó la jurisprudencia que tal concepto “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.

(…) La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva.

Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno” (Sent. Cas. Civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp. No. 6117). Ahora, la jurisprudencia ha postulado que la infidelidad de alguno de los compañeros o de ambos, no excluye el requisito de singularidad recién aludido, a propósito explicó la Corte, que “puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros órdenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviviente no desplace por completo al preexistente” (Sent.

Cas. Civ. de 10 de abril de 2007, Exp. No. 00451-01), más adelante agregó, “de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio –singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’” (Sent.

Cas. Civ. de 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 01261-01, doctrina reiterada en Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2012, Exp. No. 00444-01). 5. En lo que concierne a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, el artículo 2º ibídem, modificado por el Art. 1º de Ley 979 de 2005, estableció que “[S]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho”.

La disposición recién transcrita contempla un requisito negativo y una excepción a la conformación de la unión marital; el uno, consiste en la ausencia de impedimento para casarse entre los aspirantes a compañeros permanentes, y la otra, en que la sociedad conyugal del matrimonio anterior se encuentre debidamente disuelta y liquidada. Puestos los ojos en el requisito negativo, memórese que la ley preceptuó que los compañeros no estuvieran casados, expresión que debe entenderse en el sentido de que no lo estén entre sí; pues de estarlo, sus relaciones tanto personales como económicas, serían las originadas en el matrimonio.

Por manera que el casamiento con terceras personas no es impedimento para la unión marital, ni para la sociedad patrimonial, siempre y cuando se cumpla la condición consagrada en artículo 2º de la Ley 54 de 1990, o sea, que “la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho”.

Sin embargo, para el Tribunal, la disolución de la sociedad conyugal del matrimonio anterior sería bastante para que los compañeros cuenten tiempo hábil de convivencia que estructure la unión marital que provoca la sociedad patrimonial entre aquellos, pues el objetivo de la norma trascrita era evitar la concurrencia de patrimonios comunes universales, propósito que bien se cubre con la mencionado disolución, pues como enseñó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la exigencia de la liquidación de la sociedad conyugal, “sin ningún género de duda [el artículo 2º de la Ley 54 de 1990] fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal” (Sent.

Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2003 Exp. No. 7603, postura reiterada en Sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2006, Exp. No. 00696-01). Para llegar a esa conclusión, la Corte analizó la norma dentro del contexto de la Carta Política, pues “dentro del espíritu de la Constitución no tiene justificación el exigir la tal liquidación de la sociedad conyugal, razón que conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente”.

En síntesis, los lineamientos legales y jurisprudenciales trazados hasta ahora, permiten concluir que si uno de los compañeros tiene matrimonio anterior, puede aspirar a la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que la sociedad conyugal habida en ese vínculo se encuentre debidamente disuelta, sin necesidad de su liquidación. Por el contrario, si uno de los integrantes de la unión está casado y esa sociedad conyugal permanece vigente, ningún patrimonio común entre compañeros puede tener cabida, pues tales circunstancias impiden la formación de una nueva comunidad de bienes, cuando uno de los integrantes de la pareja mantiene simultáneamente otra universalidad económica de similar naturaleza. 6.

Sentadas las anteriores premisas generales sobre la figura declarada, destácase que en aras de adelantar la labor demostrativa, el ordenamiento procesal civil consagró libertad probatoria, pues resultan admisibles los diversos medios de prueba, sin descalificar como inconducente alguno de ellos. Sin embargo, como regla probatoria ha enseñado la jurisprudencia que no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, “todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles” (Sent.

Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152). En el mismo sentido, como otro precepto de tal naturaleza, relativo al análisis de los testimonios, la Corte explicó que la credibilidad de los declarantes depende básicamente de que “brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuanto dieren noticia, y que, aún así, encuentren respaldo en otros elementos probativos” (Sent.

Cas. Civ. de 19 de septiembre de 2001, Exp. No. 6624), no significa lo anterior que se exija una narración “de precisión matemática, estereotipada y precisa en sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (G.J. t LXXXVIII, pág. 121).

Finalmente, a propósito de la elección entre pruebas que demuestran posturas diferentes enseñó dicha Corporación “[la] selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta (…) tal escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (Sent.

Cas. Civ. de 2 de diciembre de 2011, Exp. No. 00050-01). 7. En cuanto concierne al caso de ahora, se tiene que para la Sala, se acreditó que la convivencia entre Anadelia Marín de Nieto y Gustavo Correa Vega apenas inició a principios del año 1997 como se deriva de algunos medios de prueba, cuyo análisis se realiza a continuación. 7.1.

Respecto de los documentos, se tiene que obran escrituras públicas de actos jurídicos en que el compañero permanente declaró acerca de su estado civil. En el primer instrumento, el 6850 de 28 de diciembre de 1995, a propósito de la compra de una proporción del inmueble por parte de Gustavo Correa Vega, él mismo expresó en la nota de comparecencia que su estado civil era de “viudo” (fl. 99 c.1), es decir, con notoria impropiedad, que estuvo casado, pero su cónyuge falleció, situación que debe traducirse como soltería, en la medida en que la viudez carece de connotación jurídica distinta a la atribuida, es decir, que ninguna relación especial tenía el compareciente, para el tiempo en que se otorgó ese documento, vale recordar, 28 de diciembre de 1995.

Hay un segundo documento, que lleva por número el 285 de 22 de febrero de 1996, en que nuevamente Gustavo Correa Vega expuso que su condición era la de “viudo” (fl. 95 vto. c.1); sin embargo, se insiste, esa alusión solo puede significar que, para entonces, el compareciente conservaba la condición de soltero. Estas expresiones puestas en documentos públicos por el mismo Gustavo Correa Vega tienen especial valor para la Sala si se tiene en cuenta que los testimonios en diversos grupos apuntan a distintas orillas del tiempo en que se inició la convivencia de la pareja materia de la controversia.

Esa mayor capacidad para generar convicción viene de la fuente, cuyo declarante a pesar de haber desaparecido, contradice los hechos expuestos por la demandante en su escrito introductorio, en la medida en que los soportes empíricos de este, resultan incompatibles con aquella declaración, que además acompasa con otros medios testimoniales vertidos en el mismo sentido, en desarrollo de la necesaria apreciación conjunta de los medios probatorios, como ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 7.2.

Y precisamente, de los testimonios puede desgajarse en conjunto con los documentos que Gustavo Correa Vega vivió en Armenia hasta 1995 con su hijo y solo a partir de 1997, con la demandante en la población vecina de Salento, sin que pueda precisarse las fechas, como fuera deseable, pues ni siquiera Anadelia Marín de Nieto apuntó un inicio en el año de 1992 (fl. 18 c.1).

Así, Evelio Gómez Martínez narró que Gustavo Correa Vega vivió en Armenia en el inmueble de la Calle 11 con carreras 14 y 15, entre los años de 1995 a 1997 y Anadelia lo visitaba con la niña que luego adoptaron; contó igualmente que la convivencia inició a finales de 1996 o principios de 1997 (fls. 1 a 3 c. 2 de pruebas). Néstor Alberto Gómez Arias coincidió en que Gustavo vivió hasta 1995 con un hijo de nombre César, aunque expuso que desde aquellas épocas o 1996 convivió con Ana como pareja (fls. 3 a 5 ib.).

Carlos Alberto de la Pava explicó que conoció a Gustavo en 1992 en Armenia donde residían ambos, que la residencia de este se ubicaba en la calle 11 con 14, recordó que Gustavo Correa Vega se fue a vivir a Salento a finales de 1997; dijo que entre 1992 y 1995 no conoció pareja alguna de Gustavo y hasta 1997 tampoco vivió con nadie distinto del hijo de nombre César (fls. 7 a 8 ib.).

Guillermo Correa Vega, hermano de Gustavo y tachado por sospecha, expuso que hacia 1996 y 1997, Gustavo Correa Vega vivió con el hijo en la carrera 14 no sabe si para 1992 o 1993 su hermano tenía “amoríos” con Anadelia, pero sí supo que tenía amores con una mujer “de color”, “pero no vivía con nadie por el (sic) picaba (sic) allí y aquí” (fls. 9 a 11 ib.).

Orlando Araque Arias, que dijo tener vecindad con la pareja en Salento, expuso que Anadelia y Gustavo llegaron a esa población desde 1992, sin hijos, tomaron en arriendo una pieza a media cuadra de la plaza y luego adoptaron a una niña (fls. 13 vto. y 14 ib.). Amanda Martínez Correa, también vecina en Salento, la única alusión que hace respecto del tiempo de la pareja es que ellos vivieron hace cerca de 20 años allí, los conoció en el año 1992 en la misma casa (fls. 1 a 3 c.1 de pruebas).

María Aceneth Sánchez expuso que los conocía “hace unos 20 años” siempre como pareja (fls. 4 a 5 ib.), rindió testimonio el 29 de mayo de 2013. Lady Tatiana Correa Marín, hija adoptada de la pareja, narró que sus padres la adoptaron en el año 2009, que según la testigo, convivieron desde que tenía cinco años (fls. 6 y 7 ib.). Según el registro civil de nacimiento allegado, esta demandada nació el 7 de noviembre de 1993 (fl. 4 c. 1). 8.

Entonces, vista la prueba documental en conjunto con las versiones de los testigos, la Sala advierte que la apelación progresa, pues Anadelia Marín y Gustavo Correa Vega convivieron desde principios del año 1997 en el municipio de Salento, Quindío, en tanto algunas versiones coinciden con el dicho del causante de los demandados vertido en instrumentos públicos otorgados con anterioridad a esa fecha, en el sentido que antes de 1997, Gustavo carecía de vínculo marital o convivencia y, por supuesto, tampoco la hacía con la demandante, de donde viene la necesidad de modificar la sentencia impugnada para variar el hito inicial de la unión marital de hecho y la secuela patrimonial legalmente reconocida.

Sin embargo, como la sentencia debe definir a partir de las pruebas, en lo posible, la data en que la convivencia asomó al mundo jurídico para de allí derivar los confines de la sociedad patrimonial que eventualmente surja, la Sala entiende que las declaraciones que ubican ese primer momento “a inicios del año 1997”, tiene el sentido dentro del contexto de una tácita división del año en tres tramos determinados como inicios, mediados y finales, con lo cual, cada trayecto estaría compuesto por cuatro meses que finalizarían en abril, agosto y diciembre de cada anualidad.

Puestas de ese modo las cosas, puede inferirse que la expresión “a principios” del año, se refiere a que, por lo menos, el 30 de abril del año señalado, la pareja principió su convivencia. No obstante, como la modificación del fallo carece de posibilidades para extenderse más allá de los límites de la sustentación del recurso y esta solo pretendió la de “enero de 1997”, el final de tal ciclo mensual, es decir, el 31 de enero de 1997 se fijará como fecha inicial para la unión marital de hecho declarada entre Anadelia Marín de Nieto con Gustavo Correa Vega y sus secuelas patrimoniales. 9.

De otro lado, sorprende al Tribunal que parte del soporte de la convicción de la juez a quo esté originada en la página del diario allegada al expediente, que únicamente recoge, en el mejor de los casos, una versión periodística que atañe con el registro noticioso, dentro del cual se resalta únicamente un perfil de Gustavo Correa como ganador del premio que le otorgó la publicación y solo tangencialmente, alude a su condición familiar, sin que tal adaptación pueda contrastarse con los autores de la misma, ni conocer sus fuentes, por obvias razones, situación que estropea gravemente la credibilidad de aquella apoyatura. 10.

Viene de los anteriores postulados que la sentencia de primera instancia será modificada para establecer en los numerales primero y segundo que tanto el inicio de la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Anadelia Marín de Nieto y Gustavo Correa Vega ocurrió el 31 de enero del año 1997. 11.

A cargo de la parte demandante las costas de esta instancia, dentro de las cuales asumirá como agencias en derecho, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a favor de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 2º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Anadelia Marín de Nieto contra Leidy Tatiana Correa Marín y los demás Herederos de Gustavo Correa Vega, disposiciones que tendrán el siguiente tenor: “Primero: Declarar que entre Gustavo Correa Vega y Anadelia Marín de Nieto existió una unión marital de hecho desde el 31 de enero de 1997 y hasta el 27 de enero de 2012.

Segundo: Declarar que como consecuencia de la unión marital de hecho surgió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes aludidos dentro de los mismos hitos temporales anunciados, universalidad que se encuentra disuelta por la muerte de Gustavo Correa Vega ocurrida el 27 de enero de 2012 y que deberá liquidarse de conformidad con las normas que gobiernan esos trámites”.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la demandante, que pagará a los demandados, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como agencias en derecho. Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2012-00358-01 (022) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-10-003-2012-00358-01 (022) Exp. No. 63-001-31-10-003-2012-00358-01 (022) ----------------------- [1] Sent. Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2009, Exp. No. 2001-00585. [2] Gaceta Judicial T. XLII, pág. 476. [3] Derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995. [4] G.J. t. XLII, pág. 479. [5] Sent. Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1984. [6] Sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007.