[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00095-00 Auto interlocutorio de primera instancia Actor: Miller Cabrera Barrios Demandado: Ejército Nacional Acción de Tutela Acta de aprobación número 102 Julio veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala sobre la posibilidad de dar trámite a la acción de tutela promovida por Miller Cabrera Barrios, quien suscribe la demanda interpuesta en contra de la Nación y del Ejército Nacional, pero presentada por el señor Ausberto Emilio García Berrío.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Al revisar la actuación, observa esta Sala que debe analizar lo relacionado con la legitimación por activa del señor Ausberto Emilio García Berrío para presentar la demanda de tutela interpuesta aparentemente por el señor Miller Cabrera Barrios. El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se caracteriza por su informalidad; sin embargo, la misma no implica que pueda dejarse de cumplir con ciertas reglas mínimas de procedimiento necesarias para su procedencia. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrita de la Sala). La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, teniendo en cuenta el criterio plasmado en la T-552 de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[1], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( ).” [2] De acuerdo con lo anterior, únicamente podrán promover la acción de tutela quienes demuestren las condiciones exigidas en la citada norma. Confrontada esa disposición con la situación fáctica que se presenta en este caso, se deduce que el señor Ausberto Emilio García Berrío no se encuentra facultado para presentar la demanda de tutela, pues no es el titular de los derechos fundamentales que se consideran conculcados y cuya protección se solicita.
Según la demanda, se pide la tutela de los derechos del señor Miller Cabrera Barrios, quien, al parecer, la suscribe, pero no se manifiesta que este esté en imposibilidad de acudir ante los Jueces para presentar el escrito de tutela, así como tampoco se mencionó que exista causal para que García Berrío actúe como su agente oficioso. Así las cosas, el señor Miller Cabrera Barrios es quien debe presentar directamente la demanda de tutela interpuesta en contra de la Nación y del Ejército Nacional.
Para que otra persona haga esta labor por él, se requiere manifestar que aquella actúa como agente oficiosa suya y, además de eso, se debe probar que el titular de los derechos no está en condiciones físicas o mentales para hacer llegar su petición ante los Jueces. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia T- 693 de 2004: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa”.
Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional”.[3] (Subrayas y negrita fuera de texto). En igual sentido, el Máximo Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en sentencia de tutela T-131 de marzo 3 de 2011[4], en la que estableció que la agencia oficiosa debe ser explícitamente señalada en la solicitud de tutela, además de expresar los motivos por los cuales el titular de los derechos no puede interponer la acción. Allí confirmó el ejercicio de la agencia oficiosa en tutela de un hijo en representación de su madre enferma, ya que éste probó que ella no estaba en condiciones físicas para impetrar la acción personalmente, situación que no se dio en este trámite.
En estas circunstancias, como el señor Ausberto Emilio García Berrío carece de legitimidad para presentar la acción de tutela, se rechazará la demanda. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por el señor Ausberto Emilio García Berrío, en representación del señor Miller Cabrera Barrios, por falta de legitimación para actuar.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) La secretaria, ELIZABETH MONTOYA GUTIÉRREZ ----------------------- [1](cita hecha en la providencia transcrita) Ver sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-926- 09.HTM#_ftnref15 [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-693-04.htm#_ftn4 [4] Magistrado ponente Doctor Jorge Iván Palacio Palacio.