[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00098-00 Acción de Tutela Actor: Cocora Parque Residencial S.A.S. Demandado: Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Armenia Sentencia de primera instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 107 Julio treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Cocora Parque Residencial S.A.S. a través de su apoderado, en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Armenia, al considerar vulnerados varios derechos fundamentales. 1.
HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE Se narra en la demanda que el 31 de marzo de 2014 el señor Olmer Lugo Moreno radicó una acción de tutela al considerar que Cocora Parque Residencial S.A.S. le estaba vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que se dio por terminado su contrato de trabajo por parte del contratista para el cual trabajaba y en consecuencia, no volvió a cotizar en salud, pensión ni ARL, por lo que mediante esa acción solicitó que se le ordenara a la aseguradora de riesgos laborales MAPFRE que le continuara brindando toda la atención en salud que necesitara, también pidió el reintegro a su trabajo y la consecuente afiliación a seguridad social.
La entidad ahora demandante afirma que el señor Lugo Moreno dirigió su demanda exclusivamente contra la aseguradora y el contratista. Sin embargo, destaca que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías falló en su contra y le ordenó el reintegro del actor y su vinculación al sistema de seguridad social, pese a no haberse demostrado ninguna vinculación contractual entre Cocora Parque Residencial S.A.S. y el demandante, y sin realizarse precisión alguna sobre la responsabilidad de los demás demandados.
Informa que esa decisión fue recurrida y se confirmó en segunda instancia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el cual adicionalmente ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, que se efectuaran las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales y lo sancionó con el pago de 180 días de salario. Resalta que en esas sentencias de tutela se presentan varias inconsistencias, pues en el plenario se demostró que el señor Olmer Lugo Moreno dirigió la demanda contra varios sujetos, entre ellos, en contra del señor Jhon Fanor Molina Ospina, contratista de ARKTEC SAS y persona que lo contrató para prestar sus servicios en las obras que se adelantaban y en consecuencia, fue quien dio por terminado el contrato de trabajo y sin embargo, en las decisiones proferidas por los juzgados demandados, se impartieron las órdenes contra Cocora Parque Residencial S.A.S., cuando la misma no tenía nada que ver con la relación laboral entre el demandante y la empresa para la que trabajaba el contratista mencionado Por lo tanto, considera que en las decisiones judiciales cuestionadas se omitió verificar si existió o no un contrato de trabajo que legitimara la interposición de una acción de tutela y aun así, se le ordenó que reintegre a ese demandante a su puesto de trabajo, que se le paguen los salarios dejados de percibir por el mismo, cuando fue un contratista de ARKTEC S.A.S y no de Cocora Parque Residencial quien contrató sus servicios.
Por lo tanto, acude a esta acción Constitucional procurando el amparo de su derecho al debido proceso y solicita que se revoquen las sentencias de tutela de primera y segunda instancias referidas. Solicitó como medida provisional la suspensión del pago de las acreencias laborales y/o pecuniarias ordenadas por los Juzgados demandados. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por esta Corporación, se integró el contradictorio con los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Armenia, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente se decidió no decretar la medida provisional solicitada por no reunirse los requisitos del artículo 7 del decreto 2591 de 1991 (folio 37).
Al contestar, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías afirma que no es viable acceder a los pedimentos esgrimidos en la tutela por tratarse de una tutela contra tutela. Para el efecto cita lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001. Agrega que el Parque Residencial Cocora S.A.S., le fue notificada en debida forma la acción de tutela interpuesta en su contra, que el fallo de primera instancia fue emitido en abril 9 de 2014 y que fue impugnado el 14 de abril de esta misma anualidad, siendo conocido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el cual, mediante providencia del 21 de mayo, confirmó lo decidido por ese despacho, adicionándolo a favor del entonces demandante.
Finalmente, informa que una vez notificada esa decisión, el expediente fue enviado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia informa que ese despacho conoció en segunda instancia la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual confirmó y adicionó, al considerar que el Juzgado de primera instancia había tenido los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para su procedencia. Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración las autoridades públicas o los particulares “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].
En este caso lo que se pretende por parte de la parte demandante es que se revoquen las sentencias de primera y la de segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Olmer Lugo Moreno en contra del ahora demandante, es decir, de Cocora Parque Residencial S.A.S. La Corte Constitucional ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance, pues interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y en consecuencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia hizo su pronunciamiento al respecto, quedando en firme la decisión con la que no está de acuerdo y pretende que sea revocada mediante este mecanismo excepcional. iii) Se observa el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en abril y mayo de esta anualidad, es decir, del año 2014. iv) Si se llegase a comprobar la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tendría incidencia determinante en la providencia atacada por este medio, ya que la misma podría quedar sin efectos. v) La parte actora identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración, y los derechos vulnerados. vi) Sin embargo, se observa como ya se anotó, que en este caso la demanda va dirigida a invalidar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados demandados, lo cual hace que no se cumpla con la totalidad de los requisitos generales exigidos por el Máximo Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Sobre las acciones de tutela contra sentencias de tutela, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2012, expone lo siguiente: “3.1.3 Esto no significa que los jueces, al decidir asuntos a través de sentencias de tutela, no puedan equivocarse, tal y como sucede en los asuntos ordinarios que conoce cualquier jurisdicción. Sin embargo, conforme a la sentencia previamente referida, las soluciones para tales errores son diferentes, pues el juez ordinario “(…) al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela”.
En cambio, en los fallos de tutela “(…) el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares”. Por ello, incluso en la eventualidad de que el juez, contrariando sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse en los extramuros del ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”[2].
Se considera entonces que una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad decosa juzgada[3]. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”[4]. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional”.[5] En este caso, la persona jurídica demandante debe acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de las sentencias de tutela que cuestiona, ya que el expediente se envió a esa Corporación, como lo informaron los Juzgados demandados.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la tutela solicitada por Cocora Parque Residencial S.A.S., en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Oficial mayor de la Sala, RICARDO ANDRÉS MARULANDA CUÉLLAR ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] SU-1219 de 2001 [3] Sobre la cosa juzgada en sede de tutela se ahondará más adelante por razones metodológicas, pues en este primer acápite resulta pertinente referir las reglas atinentes a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y a la inviabilidad procesal de tal acción para solicitar el cumplimiento de una sentencia adoptada en sede de tutela. [4] Sentencia SU-1219 de 2001. [5] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-218- 12.htm