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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00091-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-07-24

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00091-00 Acción de Tutela Actor: Alberto Hernán López Naranjo Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sentencia de primera instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 103 Julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Alberto Hernán López Naranjo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE El señor Alberto Hernán López Naranjo narra en la demanda que el 30 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia a través de la cual se tutelaron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y se ordenó a CAJANAL que lo incluyera en nómina de pensionados, que se le pagaran los dineros atrasados y los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Tales obligaciones, agrega esta Sala, surgieron como consecuencia de una sentencia dictada por un Juzgado laboral. En octubre de 2010 fue incluido en nómina, pero CAJANAL quedó adeudándole dinero, por lo que, el 25 de junio de 2013, el Juzgado demandado sancionó por desacato al gerente de esa entidad, decisión que, afirma, fue confirmada por este Tribunal en agosto 23 de 2013.

El juzgado demandado, en auto de mayo 14 de 2014, declaró que CAJANAL EICE en liquidación ya canceló los intereses moratorios ordenados en el fallo de tutela e indicó que las sumas de dinero que pudo quedar adeudando esa entidad al demandante debe cobrarse por otros medios judiciales. Manifiesta que con ese pronunciamiento del despacho demandado, se violaron los derechos fundamentales ya mencionados, los que deben ser tutelados con orden al Juzgado referido para que los trámites tendientes a que la UGPP le pague todo lo adeudado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al contestar la demanda, expone que como la demandada cumplió el fallo de tutela, ya que incluyó al actor en nómina a partir del mes de febrero de 2014 y le canceló los respectivos intereses, ese despacho judicial, mediante auto del 14 de mayo de 2014, declaró que los desacuerdos relacionados con la liquidación de intereses no son de resorte del juez constitucional, porque ya cesó la vulneración de los derechos fundamentales tutelados.

De esta manera solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y por el contrario, se le garantizó el debido proceso en toda la actuación. Anexó copias de sus decisiones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. La Corte Constitucional ha establecido las reglas que rigen el trámite de acciones de tutela contra incidentes de desacato, las que han sido reiteradas, entre otras, en la sentencia T-509 de 2013.

Así, en fallo T- 512 de 2011[1], expuso: “…esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T- 014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación[2] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél[3] (…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada[4].

Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].

La Corte Constitucional ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[6]”.

(Negrita de la Sala). Ahora bien, en la sentencia T-509 de 2013[7], la Corte Constitucional recordó las facultades y límites que tiene el Juez cuando resuelve una acción de tutela contra la providencia que pone fin a un incidente de desacato: “La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante[8]; por tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales opera el fenómeno de cosa juzgada.

De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en arbitrariedad alguna.” (Negrilla del Tribunal).

Como se trata de acción de tutela contra actuaciones judiciales, deben revisarse los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005[9]: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

La Sala analizará si se presentan esos presupuestos, para poder determinar si es o no procedente entrar al estudio del caso concreto. No existe duda sobre la relevancia constitucional del tema de debate, pues en caso que se hubiera configurado una vulneración al debido proceso del demandante por parte de la autoridad demandada, se estaría incurriendo en violación de la misma Constitución (artículo 29).

En el presente caso, contra la providencia que resolvió desfavorablemente la solicitud de requerimiento a la UGPP elevada por el apoderado del actor procedía el recurso de reposición y efectivamente el profesional del derecho que lo representaba hizo uso de ese medio de impugnación e incluso interpuso también el de apelación, sin que el mismo fuera procedente, lo que le fue informado en el proveído que le resolvió el recurso (folios 55- 57 ambas caras).

El auto cuestionado por medio de esta acción se emitió en mayo 14 de 2014 y fue confirmado en mayo 29 de 2014 (folios 49-50 y 55-57 ambas caras). La acción de tutela contra ese pronunciamiento se interpuso el 14 de julio de 2014; es decir, se cumple razonablemente con el requisito de inmediatez. Si se llegase a comprobar la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tendría incidencia determinante en el auto atacado por este medio, ya que el mismo podría quedar sin efectos y ello eventualmente podría culminar finalmente con la asignación de una sanción para la autoridad que debía cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.

La parte actora identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración, y los derechos vulnerados. En la demanda se narran de manera ordenada las situaciones de hecho que se presentaron en el trámite del incidente, las pruebas aportadas por el demandante, lo que con ellas se pretendió acreditar y se cuestiona su valoración por parte del juzgado demandado.

Además, se afirma que se vulneró el derecho de defensa. Ya se anotó que en este caso la demanda va dirigida a que se ordene al Juzgado demandado que requiera a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- sobre el no cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 31 de marzo de 2009 al considerar que esa entidad no ha acatado en su integridad dicha orden y que, en consecuencia, debe requerírsele y proferir una eventual sanción por desacato.

En este orden de ideas, se cumplen las exigencias genéricas para poder ingresar a estudiar el fondo del asunto, específicamente, hay que reiterarlo, sobre la forma como se resolvió la solicitud de requerimiento a la UGPP. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido que cuando se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, el Juez debe ingresar en el examen de la existencia de posibles causales específicas taxativamente delimitadas por esa Corporación, ya que, dice la misma, la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional.

La Corte Constitucional enseña que deben analizarse las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteradas en la sentencia T-444 de 2013 y son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10]. i. Violación directa de la Constitución.” La Sala considera que los hechos de la demanda se refieren a la probable ocurrencia de un defecto fáctico, ya que el actor aduce que a pesar de las pruebas obrantes en la actuación sobre el incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado declaró lo contrario.

En este evento en particular se observa lo siguiente: - El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió un fallo de tutela a favor del señor López Naranjo, mediante el cual le amparó varios derechos fundamentales y ordenó a CAJANAL que inicie los trámites para efectuar el pago de la prestación reconocida al señor Alberto Hernán López Naranjo, en la sentencia número 073 de mayo 21 de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y en la resolución número 003067 de enero 21 de 2005, incluyendo al actor en nómina a partir del mes de febrero del año en curso con el valor de 2.101.273.90, menos los descuentos, teniendo en cuenta la diferencia que se dejó de pagar, 1´529482.85, y los meses atrasados (febrero y marzo), y se ordene cancelar los intereses moratorios al tenor de lo previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.”. -Como consecuencia del no cumplimiento del fallo de tutela, el 25 de junio de 2013, el juzgado demandado declaró incurso en desacato al gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- e impartió la respectiva sanción, cuya ejecución fue suspendida por este Tribunal, mientras la Corte Constitucional emitía un pronunciamiento sobre la evaluación definitiva de la situación de CAJANAL. -Según lo dicho por el mismo demandante, desde el mes de octubre de 2010 fue incluido en nómina y posteriormente le fue realizado un pago por valor de $6.162.521,10 por concepto de capital adeudado más los respectivos intereses causados desde enero de 2014 (folio 48). -El 14 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia se pronunció desfavorablemente sobre la solicitud realizada por el apoderado del señor López Naranjo para requerir a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, lo anterior, por cuanto consideró que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela ya que el actor fue incluido en nómina y se le cancelaron los respectivos intereses moratorios (folios 49-50, ambas caras).

Las motivaciones expuestas por el Juzgado sobre el cumplimiento del fallo de tutela se fundamentan en la resolución RDP 004949 de febrero 13 de 2014 emitida por la UGPP, en la que se dispuso el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia de amparo (folios 99 ss.), dinero que, según se hace constar en la providencia judicial, de acuerdo con lo admitido por el apoderado del demandante, fue pagado a este.

En efecto, tal acto administrativo fue allegado a esta actuación por el Juzgado demandado y en él se emite esa orden. El pago de las sumas allí ordenadas en forma genérica fue hecho al demandante, como consta en los escritos enviados al Juzgado por su apoderado (folios 36 y siguientes), quien muestra inconformidad con la liquidación hecha por la entidad demandada, como se evidencia en las solicitudes hechas y en las sustentaciones de los recursos interpuestos.

La acción de tutela es subsidiaria y solo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial de los derechos, como expresamente se advierte en el artículo 86 de la Constitución Política. Por eso, su naturaleza es diferente a la de los procedimientos que el legislador ha previsto para solucionar los conflictos que se presentan entre las personas, situación que ha sido desconocida por el señor actor y por sus apoderados, quienes pretenden convertir este trámite extraordinario en un proceso ejecutivo.

En consecuencia, no puede pretender el actor que mediante este mecanismo preferente y sumario, se ordene al juzgado demandado que ordene el pago con base en una liquidación que no fue realizada en el fallo de tutela, ya que ello no es competencia como juez constitucional y en consecuencia, quien no puede invadir competencias que no son de su resorte, ya que no se puede acudir a la acción de tutela como un medio alternativo mediante el cual se permita evadir un procedimiento ya establecido legalmente.

De hacerlo, el Juez de tutela desconocería normas constitucionales que limitan las actuaciones de los servidores públicos (artículos 6, 122, 123 y 29 de la Constitución Política). La valoración que el Juzgado hizo de los documentos aportados en el trámite del incidente fue correcta, en el contexto de lo ordenado en el fallo y del alcance de la acción de tutela y de su naturaleza especial, subsidiaria, residual.

De las pruebas se infiere que la sentencia sí fue cumplida, porque la demandada incluyó en nómina al actor, le pagó dineros adeudados y le pagó intereses moratorios. De conformidad con los artículos 100 y siguientes del Código de procedimiento Laboral y de la seguridad social, la discusión sobre la cuantía de los intereses moratorios debe darse en el proceso ejecutivo laboral, en el que se hagan efectivas las acreencias originadas en la sentencia laboral cuya ejecución se hizo por medio de esta acción de tutela, trámite para el que es competente el Juez laboral que profirió el fallo respectivo, como lo establece el canon 335 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la norma 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad social.

A ese procedimiento debió acudirse desde un principio, en vez de utilizar la acción constitucional para remplazar los medios ordinarios de defensa judicial (ver sentencias de la Corte Constitucional T-719 de 2010 y T-134 de 2012). En consecuencia, debe concluirse que no hubo vulneración de los derechos fundamentales en la actuación del Juzgado demandado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por el señor Alberto Hernán López Naranjo frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) La Secretaria, ELIZABETH MONTOYA GUTIÈRREZ ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-512- 11.htm#_ftnref52 [2] (cita en el texto original) Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. [3] (Nota en el texto copiado) Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T- 188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. [4] (pie de página en la sentencia transcrita) Corte Constitucional, Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. [5] (Llamado en la providencia original) Corte Constitucional, Sentencias T- 171 y T-583 de 2009, entre muchas otras. [6] (Cita en el texto copiado) Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005. [7] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-509-13.htm [8] (Pie de página en el texto original) Cfr. T-512 de junio 30 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-590-05.htm [10] (Cita en el texto original) Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.