[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00080-00 Acción de Tutela Actor: Oscar Robayo Valencia Demandadas: Dirección de Sanidad del Ejército y Dirección Establecimiento de Sanidad Militar ESM Número 8 Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 094 Julio siete (7) de dos mil catorce (2014)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Robayo Valencia, en contra de Sanidad Militar, al considerar vulnerado su derecho a la salud. 2.
HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE El señor Robayo Valencia se encuentra afiliado como cotizante a la EPS de las Fuerzas Militares –Sanidad Militar - y en la demanda manifiesta y acredita que desde el 20 de mayo de 2014 el médico cardiólogo solicitó la realización del procedimiento denominado ANGIOPLASTIA + 2 STENT MEDICADOS (folios 1 y 5), sin que a la fecha se haya autorizado ese servicio, situación que continúa, a pesar de la medida provisional decretada por este Despacho mediante auto de sustanciación del 6 de junio de 2014 (folio 13).
El demandante pide que se le preste el servicio y que, en caso de que el mismo deba ser atendido en otra ciudad, se disponga que Sanidad Militar asuma los costos de su transporte y de una persona acompañante. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección Establecimiento de Sanidad Militar ESM Número 8, Batallón de ASPC Número 8 “Cacique Calarcá”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, además de impartirse la respectiva orden sobre la medida provisional ya enunciada.
Al contestar la demanda, el Director del Dispensario Médico informa que teniendo en cuenta la solicitud elevada por el actor, el 28 de mayo de 2014 mediante el oficio 937 dirigido al Director de Sanidad del Ejército, requirió apoyo para los procedimientos angioplastia coronaria y/o aterectomia, de dos o más vasos, más colocación intravascular de uno o más stents.
Agrega que, debido a la complejidad del procedimiento se encuentran a la espera de la programación en el Hospital Militar Central; igualmente afirma que se ha realizado un seguimiento exhaustivo a esa solicitud y que al tener conocimiento del oficio enviado por esta Corporación, se comunicaron nuevamente con la Dirección de Sanidad del Ejército donde les manifestaron que el martes primero de julio informarán los pormenores para la realización del procedimiento.
Agregó que en caso de que el demandante requiera la atención de una urgencia vital, puede presentarse a la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, donde se le prestará de inmediato el servicio en caso de ser requerido. Por lo tanto, solicita el archivo de la presente acción por tratarse de un hecho superado.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales. En desarrollo de esa obligación, está facultado no sólo para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de éstos, sino que le corresponde tomar las necesarias para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe, porque, de lo contrario, se emitiría una orden de protección simplemente temporal o formal carente de eficacia. La prestación de los servicios de salud envuelve un tratamiento pleno o sistémico, concepto que conlleva a que se proporcionen, oportunamente y sin interrupción o dilaciones, todos los procedimientos (medicamentos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, citas médicas en medicina general y con especialistas, entre otros) no sólo con el propósito de superar las dolencias de la patología que afecta al peticionario, sino que se debe procurar la rehabilitación o la normalización de las mejores condiciones generales para el paciente.
Desde la sentencia T-573 de 2005 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa; lo que significa que su defensa por esta vía específica es autónoma, sin que necesariamente se encuentre estrechamente ligado con otro derecho fundamental, como serían los casos de las garantías a la vida, a la integridad personal o la seguridad social.
El desarrollo más importante de dichos derechos (artículos 48 y 49 de la Constitución Política) es el Sistema General de Seguridad Social, el cual fue concebido para regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención; por tanto, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones asistenciales consagradas en las normas que regulan la materia repercute directamente en la afectación de garantías fundamentales como las referidas, procede este mecanismo excepcional para reclamar su protección. Es necesario resaltar que los afiliados tienen derecho a recibir aquellos beneficios tendientes a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad, así como el suministro de los respectivos medicamentos, definidos en el plan obligatorio de salud.
En el caso concreto, con el formato de solicitud de procedimientos y/o cirugías, aportado por el demandante, se probó que el médico tratante ordenó la realización del procedimiento denominado ANGIOPLASTIA + STENT MEDICADO (2 stent medicados –folio 5- ), situación que fue admitida por la demandada. También se ha establecido, porque así lo afirmó el actor y lo aceptó la demandada, que el procedimiento no ha sido practicado, según la contestación de la demanda de tutela, debido a problemas administrativos que no son atribuibles al actor.
En relación con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de servicios de sanidad militar y policial (SSMP), el decreto ley 1795 de 2000 establece: “ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.
Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. http://200.75.47.49/senado/basedoc/decreto/2000/decreto_1795_2000.html En el caso concreto, la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” probó que solicitó apoyo a la Dirección de Sanidad del Ejército desde el 28 de mayo de 2014, para la práctica de la ANGIOPLASTIA CORONARIA Y/O ATERECTOMIA, DE DOS O MÁS VASOS, MÁS COLOCACIÓN INTRAVASCULAR DE UNO O MÁS STENTS y que, en virtud a la presente acción de tutela, nuevamente se comunicaron con esa Dirección donde les manifestaron que el martes primero de julio les informarían sobre la realización del procedimiento en el Hospital Militar Central, teniendo en cuenta la complejidad del mismo.
Se hace necesario resaltar que el Dispensario Médico de Sanidad Militar de la Octava Brigada o Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, no ha negado el servicio aquí solicitado y que, por el contrario, reconoce que le corresponde la prestación del mismo, al punto que el servicio fue solicitado por el galeno desde el 20 de mayo de 2014 y el 28 de mayo siguiente el Dispensario ya le había solicitado al Director de Sanidad del Ejército la colaboración para la realización del mismo, debido a que no cuentan con los recursos para el pago del procedimiento en la red externa (folios 17-18).
No obstante, salta a la vista que la Dirección de Sanidad del Ejército no ha adelantado las gestiones pertinentes para ello (o por lo menos no lo acreditó ni manifestó nada al respecto, ya que ni siquiera dio contestación a la demanda) y, pese a que se decretó una medida provisional por esta Sala desde el 26 de junio de 2014 en la admisión de la demanda de tutela, mediante la cual se ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas se le practicara al señor Robayo Valencia la ANGIOPLASTIA MÁS STENT, a la fecha de esta decisión, no se ha cumplido con lo allí dispuesto.
Entonces, fácilmente se puede colegir que la Dirección de Sanidad del Ejército no actuó de manera diligente en cuanto a la realización del procedimiento y ha permitido que se dilate la solución que requiere el paciente para su problema de salud, sumado a que manifestó al Dispensario Médico de la Octava Brigada que el primero de julio de 2014 le daría información sobre la prestación de este servicio y a la fecha de esta providencia ello no ha ocurrido; además, ha pasado por alto una orden judicial impartida por esta Sala en virtud a una medida provisional, lo cual lleva a concluir que efectivamente ha venido vulnerando el derecho a la salud del señor Óscar Robayo Velencia, el cual se debe amparar a través de este mecanismo preferente y sumario, en aras de evitar un perjuicio irremediable, como es el deterioro de la salud del paciente y hasta la pérdida de la vida del mismo.
Como lo establece la norma transcrita, corresponde a la entidad prestadora de salud realizar las gestiones necesarias para prestar eficientemente los servicios de salud, lo que implica la posibilidad de contratar con “otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, con el fin de evitar que las demoras en la atención produzcan el deterioro y la agravación de los problemas de los pacientes, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
El paciente no puede ser obligado a asumir consecuencias negativas por la falta de eficiencia de la prestadora de salud, como ocurre en este caso, sino que es la entidad la que tiene que asumir conductas positivas para solucionar esos problemas. Cuando no lo hace, vulnera el derecho fundamental a la salud. El Dispensario Médico en vista que no ha obtenido la colaboración requerida a la Dirección de Sanidad ha informado que “nos encontramos a la espera de la fecha de la cita para la realización del mismo” no obstante, ello no satisface las necesidades de protección de los derechos fundamentales, ya que ese servicio se ordenó desde mayo de 2014, sin que se haya indicado la fecha cierta ni el lugar donde se va a prestar el mismo.
Por ello, se dispondrá la tutela del derecho fundamental a la salud y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, programe una fecha cierta, en un lapso no menor a tres días, para que se practique al señor Oscar Robayo Valencia el procedimiento denominado ANGIOPLASTIA MÀS STENT MEDICADO DA (2 stents medicados) ordenado por el médico cardiólogo desde el 20 de mayo de 2014 (ver folio 5 de la demanda de tutela).
En caso que el procedimiento vaya a ser practicado en una ciudad diferente a Armenia, Quindío, será la entidad demandada la encargada de asumir los gastos de desplazamiento, como transporte, hospedaje y viáticos necesarios tanto del paciente como de un acompañante. Esta orden tiene fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada, entre otras decisiones, en la sentencia T-567 de 2013, que enseña que los gastos de transporte del paciente y de un acompañante deben ser cubiertos por la entidad encargada de la prestación del servicio de salud cuando es necesario para la recuperación de la salud o para preservar la vida digna e integridad física del paciente.
Igualmente, resulta necesario tener en cuenta que el tratamiento integral está fundado en los principios básicos dentro de un estado social de derecho y consiste en la protección y atención continuada y adecuada que se necesite, que debe estar supeditada a lo ordenado por el médico tratante. La jurisprudencia constitucional ha enseñado que el tratamiento integral en salud no puede ser ordenado por los(as) Jueces(zas) de tutela en relación con patologías indeterminadas o sobre hechos futuros e inciertos.
Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-415 de 2009, ha indicado que “la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante.” En este evento particular, se tiene conocimiento de cuál es el padecimiento del demandante.
En la documentación aportada por el actor, cuya autenticidad no fue discutida por la demandada, se anota claramente que el diagnóstico es “cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria severa de un vaso (da)”; para cuyo tratamiento se recomienda ACTP+STENT MEDICADO DA (VASO DE MENOS 3 MM DE DIÁMETRO Y LESIÓN >16 MM) y ya al momento de solicitarlo el galeno pide una ANGIOPLASTIA + STENT MEDICADO DA (2 stent medicados) (ver folios 4 y 5).
Ahora bien, la forma como la entidad demandada ha asumido la prestación del servicio constituye un hecho indicador grave que permite inferir que se continuará con la misma falta de eficiencia, por lo que se hace necesario proteger el derecho a la salud del actor frente a futuras eventualidades relacionadas con la atención de la afección que padece.
Por tanto, se ordenará la prestación del tratamiento integral para la cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria severa de un vaso (da) que padece, con el fin de evitar que tenga que acudir a la acción de tutela para que suplan sus necesidades al respecto. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Oscar Robayo Valencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, programe una fecha cierta, en un lapso no menor a tres días, para que se le practique al señor Oscar Robayo Valencia el procedimiento denominado ANGIOPLASTIA MÀS STENT MEDICADO DA (2 stents medicados) ordenado por el médico cardiólogo desde el 20 de mayo de 2014.
En caso que el procedimiento vaya a ser practicado en una ciudad diferente a Armenia, Quindío, será la entidad demandada la encargada de asumir los gastos de desplazamiento, como transporte, hospedaje y viáticos necesarios tanto del paciente como de un acompañante.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que preste tratamiento integral al señor Oscar Robayo Valencia para la cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria severa de un vaso (da) que padece. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA