[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2014-00041-01 Sentencia de Tutela de segunda instancia Actora: María Margarita Abril de Benítez Demandadas: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y entidades del SNAIPD Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 094 Julio siete (7) de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, en adelante UARIV, contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 26 de mayo de 2014, a través del cual amparó a la señora MARÍA MARGARITA ABRIL DE BENÍTEZ su derecho fundamental de petición. | 1.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN La actora demandó la tutela de algunos de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la UARIV y las entidades que integran el SNAIPD, según demanda presentada el 12 de mayo de 2014, cuyos hechos se resumen así: El 10 de octubre de 2008 pidió ante Acción Social la reparación administrativa, de acuerdo con el decreto 1290 de 2008, por razón del homicidio de su hijo José Saúl Abril, caso radicado con el número 81144, el cual, dice, fue resuelto a favor suyo y de sus tres hijos mayores de edad, ya que fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, pero no han recibido la reparación real, material e integral a que tienen derecho.
Señaló que la UARIV no ha resuelto de fondo su caso, en cuanto a la indemnización se refiere, y para lo cual dijo acogerse a lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en SU-254 de 2013. Pidió que se ordene a la UARIV tutelar los derechos invocados y que se le haga efectiva la reparación administrativa por el hecho victimizante declarado.
Mediante auto del 13 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto e integró el contradictorio con la UARIV y las entidades integrantes del Sistema Nacional Integral de Atención a la Población Desplazada –SNAIPD-. El representante judicial de la UARIV (folios 95 a 98), contestó la demanda.
Aceptó que dicha entidad es la competente para conocer de este trámite, de conformidad con el canon 168 de la ley 1448 de 2011. Luego reseñó amplia normatividad sobre la reparación integral a las víctimas, arguyendo que el artículo 14 del Decreto 1290 de 2008 prescribe que las indemnizaciones se ejecutarán dentro de los 10 años siguientes a la fecha de la aprobación, lo que hace evidente que no han vulnerado ningún derecho al demandante.
Planteó la improcedencia de esta acción de tutela, pues no puede ser utilizada para ordenar el reconocimiento y pago de la reparación administrativa; dijo que el pago de cualquier subsidio o prestación no puede buscarse a través de esta acción ya que solo puede ser utilizada para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Pide que se deniegue esta tutela. También se pronunciaron la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, el representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el representante legal de FINDETER, la apoderada especial de BANCOLDEX, el apoderado del Ministerio de Vivienda, el representante judicial del Departamento Nacional de Planeación, el Director del SENA Regional Quindío, el apoderado del Ministerio de Salud, el coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura, el representante legal del Banco Agrario de Colombia, la asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la jefe del área jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades que en general se opusieron a las pretensiones de la demanda alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 26 de mayo de 2014. Amparó a la actora su derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV que en el término de 10 días responda de forma concreta, de fondo y congruente la petición invocada por la señora Abril de Benítez en el año 2008, relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio de su hijo José Saúl Abril.
Reseñó el fallo que, en este caso, la actora solicitó a la UARIV la reparación administrativa por la muerte de su hijo, de conformidad con la ley 1448 de 2011 reglamentada por el decreto 4800 de 2011; que, de lo expresado por la demandante, aunado a la respuesta de Acción Social, se concluye que todo quedó en el estudio de la solicitud, sin obtener nunca una respuesta clara, de fondo y concreta sobre la aprobación y entrega real de dicha reparación, que es su pretensión principal.
Entonces, como la competente actualmente para responder la solicitud de la demandante, es la UARIV, que tampoco le ha contestado, se concluye que si ha habido vulneración de su derecho fundamental de petición relacionado con si tiene o no derecho a la reparación por vía administrativa.
3. LA IMPUGNACION Fue presentada por la UARIV el 3 de junio de 2014. En un escrito muy similar al de la contestación de la demanda, manifestó que sí dio respuesta de fondo el 5 de mayo de 2014 y fue puesta en su conocimiento, con lo que se configura un hecho superado. Pidió la revocatoria del fallo y anexó copia de la comunicación dirigida a la actora (folio 292), fechada el 5 de mayo de 2014, signada por la Directora de Registro y Gestión de la Información, en donde dijo dar respuesta al derecho de petición radicado 20147202743082.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En una democracia, el Estado está obligado a garantizar y defender los derechos fundamentales de sus asociados. Cuando estas prerrogativas son desconocidas por una autoridad, la Constitución Política consagra la acción de tutela como el instrumento expedito para su protección, entre ellas, el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Carta superior, como facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, oportuna, completa y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente asunto era viable, tal como fue dispuesto en primera instancia, amparar el derecho fundamental de petición de la actora.
La Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-735 de 2010 y T-146 de 2012 ha dicho que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. Igualmente la guardiana de la Constitución en la sentencia T-149 de 2013 sobre esta temática señaló: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.5.
La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.”.
Cuando de la temática del derecho de petición se trata, corresponde al juez constitucional determinar si el mismo ha sido satisfecho, pues no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario. Por ello, es necesario examinar si la respuesta entregada por la entidad accionada realmente satisface lo pedido por el usuario, ya que la entidad pública no está facultada para emitir respuestas superficiales o evasivas.
En el caso concreto, la señora María Margarita Abril activó este instrumento constitucional buscando que la UARIV le brinde respuesta concreta a una solicitud que hizo desde octubre 10 de 2008, relacionada con el trámite de la indemnización por reparación administrativa a que tiene derecho, dada su calidad de madre, por la muerte de su hijo José Saúl, teniendo en cuenta que el Comité de Reparaciones Administrativas mediante acta ordinaria No. 011 reconoció a su hijo fallecido la calidad de víctima directa, y a ella como víctima indirecta junto con sus otros tres hijos (folio 23).
Al contestar la demanda, la UARIV aceptó ser la competente para intervenir en el trámite de la esta acción de tutela; luego reseñó la normativa contenida en el decreto 4800 de 2011, la ley 1448 de 2011 y la ley 1290 de 2008, para señalar que de acuerdo con el artículo 14 de la última norma mencionada, las indemnizaciones se ejecutarán dentro de los 10 años siguientes a la fecha de aprobación, por lo que no han vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante.
También manifestó, que esta acción era improcedente pues la misma constituye un instrumento de defensa de los derechos fundamentales y no un mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la reparación administrativa (folios 95 ss.). La entidad impugnante, en escrito similar al de la contestación de la demanda, expresó que no acepta que el Juzgado considere vulnerado el derecho de petición de la actora, pues mediante escrito del 5 de mayo de 2014 le emitió respuesta oportuna, de fondo, y puesta en su conocimiento, con lo que se configura un hecho superado (folios 289 ss.).
En el folio 22 aparece comunicación fechada el 20 de noviembre de 2008 a través de la cual la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia le informa a la actora que han recibido su solicitud de reparación administrativa, asignándole el No. 81144. En el folio 23 se registra oficio del 28 de noviembre de 2011 con el cual el Secretario Técnico Delegado ante el Comité de Reparaciones Administrativas manifiesta a la demandante que dicho Comité ha reconocido la calidad de víctima al señor José Saúl Abril y que la entrega de la indemnización como medida de reparación integral se realizará de acuerdo con el principio de gradualidad.
En el folio 24 se observa comunicación del 16 de mayo de 2011 donde el referido Comité de Reparaciones Administrativas le indica a la actora que debe acopiar una serie de documentos para determinar cuáles son los beneficiarios. Y adjunto al escrito de impugnación aparece comunicación del 5 de mayo de 2014 (folio 292), en el que la Directora de Registro y Gestión de la UARIV repite a la actora que ha sido reconocida como víctima por el hecho victimizante de la muerte de su hijo José Saúl. De todo esto, nada le dijo en relación con su pretensión principal, relacionada con el desembolso o pago real del monto de la indemnización, que es sobre lo que realmente quiere saber la demandante.
Por lo dicho, en criterio de la Sala, el eje principal del asunto sigue en indefinición, ya que pasado tanto tiempo de haberse presentado la solicitud que hizo la actora –octubre 10 de 2008-, y nada en concreto se le respondió el 5 de mayo de 2014. De acuerdo con la jurisprudencia atrás reseñada, la respuesta de la entidad debe reunir unas características para que sea concreta y de fondo, así sea negativa, condiciones que no se aprecian en la respuesta otorgada por la UARIV en la mencionada fecha, en la que se limita a repetir que la actora está reconocida como víctima, pero del pago concreto y efectivo de la indemnización no se refiere.
Entonces, se concluye aquí, como acertadamente lo hizo la señora Jueza de instancia, que debe concederse el amparo tutelar, ya que si bien frente a la petición efectuada por la ciudadana María Margarita Abril se emitió por parte de la UARIV la comunicación fechada el 5 de mayo de 2014, radicado No. 20147206646151 (folio 292), la misma no reúne los presupuestos para considerar como satisfecho el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto al no ser congruente con su pretensión principal, planteada en el año 2008 –reclamación de la reparación administrativa-, no puede ser tenida como respuesta de fondo, ni mucho menos para considerar que se presenta un hecho superado, como lo pretende la entidad impugnante, pues es el asunto, al menos para la actora, sigue en indefinición. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Margarita Abril de Benítez, vulnerado por la UARIV.
Como contra esta decisión no proceden recursos, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA